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Procedimiento de recaudación. Compensaciones de oficio y embargos. Deducción por persona con discapacidad a cargo regulada en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

16 de junio de 2026TEACDoctrina

Criterios

Criterio 1

La deducción en la cuota diferencial por persona con discapacidad a cargo regulada en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es plenamente embargable y compensable sin límite alguno.

CompensaciónDe oficioDeduccionesDiscapacidadEmbargosProcedimiento de recaudación

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
  • RDLey 9/2015 medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Ley 26/2014 Modifica Ley 35/2006 IRPF, RDLeg 5/2004 Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) y otras normas tributarias
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Texto íntegro de la resolución(expandir)

Tribunal Económico-Administrativo Central SALA TERCERA FECHA: 16 de junio de 2026 PROCEDIMIENTO: 00-52203-2026-00 CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO NATURALEZA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ALZADA PARA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIO RECURRENTE: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Q2826000H En Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de noviembre de 2025, recaída en la reclamación nº 53/321/2025 y la reclamación nº 53/432/2025 interpuestas, respectivamente, frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de compensación de oficio y frente al acuerdo de inadmisión que inadmite la solicitud de devolución de ingresos indebidos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO . Doña X y DON Y presentaron en modalidad de tributación conjunta su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) correspondiente al período impositivo 2024. Autoliquidación con resultado a devolver por importe de 1.200 euros cuyo importe se correspondía íntegramente con la aplicación de la deducción en la cuota diferencial por el citado importe reconocida en favor de DOÑA X por ser la cónyuge no separada legalmente de su esposo DON Y con discapacidad. En fecha 9 de junio de 2025 el órgano de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) dictó un acuerdo de compensación de oficio en el que se ponía de manifiesto que la interesada adeudaba en período ejecutivo una sanción de tráfico por importe de 780 euros; procediendo a decretarse su extinción por compensación de oficio de tal deuda pendiente con el importe concurrente del crédito de 1.200 euros resultante de la autoliquidación IRPF 2024. Frente a dicho acuerdo de compensación de oficio interpuso la interesada recurso potestativo de reposición aduciendo que el importe de la devolución del IRPF al proceder de la deducción por cónyuge con discapacidad sería inembargable; recurso que fue desestimado por la Administración con apoyo en el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015: Resolución desestimatoria recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de compensación de oficio: <<Respecto a la alegación formulada por la interesada, cabe señalar que el abono anticipado de la deducción por cónyuge con discapacidad no tiene la condición de sueldo, salario o pensión, por lo que no son aplicables los límites de embargabilidad establecidos por el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Así mismo, la aplicación de la deducción por cónyuge con discapacidad se configura en base a requisitos estrictamente objetivos y no en atención al nivel de renta del perceptor, por lo que no les resultaría de aplicación la inembargabilidad regulada en el artículo 4 del RDL 9/2015, en la medida en que se no se trataría de prestaciones públicas que tengan por finalidad garantizar recursos económicos de subsistencia a personas que carezcan de ellos, no estar dirigidas a colectivos en riesgo de exclusión social o en situaciones de emergencia social, no estar dirigidas a cubrir necesidades habitacionales de personas sin recursos, a cubrir necesidades de alimentación, escolarización y otras necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando carezcan de medios económicos suficientes, no constituyendo, tampoco, ayudas concedidas a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual ni medida de protección contra la violencia de género. Visto el expediente, se comprueba que la compensación de oficio realizada es conforme a Derecho y no procede su anulación. (&hellip;) Por todo lo anterior, ACUERDO DESESTIMAR el presente recurso, confirmando el acto impugnado>> SEGUNDO . Disconforme la interesada con la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de compensación de oficio, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Andalucía que se tramitó con número de RG 53/321/2025; acumulándose a la citada reclamación otra interpuesta por la misma interesada frente al acuerdo administrativo de inadmisión de una solicitud de devolución de ingresos indebidos realizados en períodos impositivos previos (RG 53/432/2025). El citado Tribunal Regional resolvió en sentido parcialmente estimatorio la reclamación puesto que si bien confirmó en el fundamento de derecho cuarto la procedencia jurídica de la inadmisión de la solicitud de devolución de ingresos indebidos IRPF 2021-2023 decretada por el órgano de recaudación, en el fundamento de derecho quinto y sexto estimó la pretensión de la interesada de que la devolución del IRPF 2024 era inembargable al proceder de la aplicación de la deducción por persona con discapacidad a cargo: Fundamentos de derecho QUINTO y SEXTO de la resolución TEAR de Andalucía impugnada de 27 de noviembre de 2025 (RG 53/321/2025 y acumulada ) : << SEXTO. En la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2024, presentada en régimen de tributación individual, la devolución resultante ascendía a 1.200 &euro; y tenía su origen en concepto de deducción por cónyuge con discapacidad a cargo. El artículo 81 bis (Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula determinadas deducciones en virtud de las cuales los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social, pueden minorar la cuota diferencial del impuesto. Una de ellas es la prevista en el apartado d): "Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales". Esta deducción fue introducida por la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en cuyo preámbulo se expone: En relación con las deducciones por personas con discapacidad a cargo, las modificaciones que se introducen suponen la extensión de los supuestos a los que se aplica la deducción, al incluirse el cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que dependa económicamente del contribuyente. Por otra parte, el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, que dispone la inembargabilidad, en los términos establecidos en artículo 607 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de determinadas prestaciones y ayudas públicas, establece: <<(...)>> En la exposición de motivos justificativa de las medidas adoptadas se hizo constar: Por otra parte, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe atender la situación de especial dificultad por la que pueden estar atravesando determinados contribuyentes, por lo que resulta imprescindible mitigar la tributación de las ayudas que perciben colectivos que se encuentren en situaciones de especial necesidad, al tiempo que se evita el embargo o traba de las mismas , atendiendo el Impuesto no solo a criterios de justicia tributaria sino de justicia social. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal, la deducción se establece para aliviar la situación de personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo carezcan de los medios económicos suficientes (no se trata de una deducción general que puedan aplicar todos los contribuyentes que tengan cónyuge a cargo en los que concurra una situación de discapacidad sino que atiende a criterios individualizados), por lo que consideramos que se encuadra en aquellas prestaciones o ayudas que resultan inembargables. En consecuencia, la compensación efectuada por importe de 780 euros, en cuanto a los 1.200 &euro; correspondientes a la citada deducción, fue improcedente. Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE las presentes reclamaciones, en los términos señalados en la presente resolución>> TERCERO . Frente a la citada resolución del TEAR de Andalucía, notificada a la AEAT en fecha 7 de diciembre de 2025, ha interpuesto la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT el día 6 de marzo de 2026, el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. La Directora recurrente comienza su escrito de interposición del presente recurso acotando la cuestión controvertida al pronunciamiento realizado por el TEAR de Andalucía en lo relativo al acuerdo de compensación de oficio decretado por el órgano de recaudación -y no así en relación con la inadmisión de la solicitud de devolución de ingresos indebidos solicitada por la reclamante al citado Tribunal Regional-. Tras ello, recoge la normativa aplicable: a saber, el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015 y el artículo 81 bis LIRPF. De este último infiere: << En esta norma se regula la deducción para aquellos cuyo cónyuge con el que conviva esté discapacitado y no perciba rentas anuales superiores a 8.000,00 &euro;. Por lo tanto, el beneficiario de la deducción no está condicionado por la percepción de una determinada renta; el beneficiario solo debe ser un trabajador por cuenta propia o ajena de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perceptor de prestaciones por desempleo, pensiones o prestaciones análogas >> Regulación legal que le permite a la citada Directora afirmar: <<TERCERO. Contrariamente a lo que dice el TEAR, la deducción en la declaración anual del IRPF por persona con discapacidad a cargo no se aplica a las personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo carezcan de los medios económicos suficientes. Esta deducción se aplica en la declaración anual del IRPF a las personas que perciban rentas salariales, prestaciones por desempleo, pensiones o prestaciones análogas, cualquiera que sea su importe, por el hecho de tener un cónyuge no separado legalmente con discapacidad y rentas menores a 8.000,00 &euro;. Por lo tanto, tampoco es cierta la afirmación del TEAR de que no se trata de una deducción general que puedan aplicar todos los contribuyentes que tengan cónyuge en los que concurra una situación de discapacidad. Sí es una deducción general para los perceptores de rentas salariales, prestaciones por desempleo, pensiones o prestaciones análogas, y la limitación establecida de 8.000,00 &euro; no está referida al que se aplica la deducción, sino al cónyuge incapacitado. Que se trata de una deducción que no se condiciona a la situación personal del que se beneficia de ella se acredita por la mera lectura del artículo 81 bis de la Ley 35/2006, que está encuadrado en el Título VIII de esa Ley, denominado Cuota diferencial, y no en el Título V, Adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente. CUARTO. En cuanto al artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015, la deducción en la declaración de IRPF por persona con discapacidad a cargo no es una prestación en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia; ni se trata de una ayuda para personas en riesgo de exclusión, situación de emergencia social y demás que se especifican en ese artículo. El hecho de que una misma persona pudiera percibir alguna de estas ayudas y además le fuera de aplicación la deducción en la declaración de IRPF por persona con discapacidad a cargo, no haría tampoco que esta última se convirtiera en equiparable a las propias ayudas, porque no depende de estar en ninguna de las situaciones descritas en ese artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015. Por lo tanto, no resulta de aplicación a esa deducción ni su apartado 1 ni su apartado 2>> Finalmente, concluye la Directora su escrito solicitando de este TEAC la fijación del siguiente criterio en la presente resolución dictada en unificación de criterio: << Las deducciones en la cuota líquida total del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concreto la deducción por persona con discapacidad a cargo regulada en el artículo 81 bis de la Ley 3572006, es plenamente embargable y compensable sin límite alguno >> CUARTO . En fecha 22 de abril de 2026 se notificó al obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la LGT), la interposición del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y la puesta de manifiesto del expediente. Sin embargo, no consta que a la fecha en la que se dicta la presente resolución, haya formulado alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO . Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). SEGUNDO. Sobre la controversia jurídica y la normativa aplicable. Según hemos detallado en los antecedentes de hecho, la controversia jurídica que se suscita en el presente expediente radica en determinar si la deducción por persona con discapacidad a cargo regulada en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) es susceptible de ser embargada y compensada por los órganos de recaudación sin límite alguno. En aras de resolver esta controversia jurídica hemos de partir de la normativa jurídica aplicable que exige, en primer lugar, tomar en consideración la naturaleza de la deducción por persona con discapacidad a cargo regulada en el artículo 81 bis de la citada LIRPF: Artículo 81 bis LIRPF. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo. Redacción vigente desde 05/07/2018: <<1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones: a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo. La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo. d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales. Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. 2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos. A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder. 3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto. 4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono. Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa. En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción. Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión>>. Precepto que es objeto de desarrollo reglamentario en el artículo 60 bis del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, RIRPF) siendo relevante destacar, a los efectos que aquí nos ocupan, el apartado tercero del citado precepto al regular el mismo el abono anticipado de la deducción: Artículo 60 bis RIRPF. Procedimiento para la práctica de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado. Redacción vigente desde 23/12/2018: <<1. Las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto se aplicarán, para cada contribuyente con derecho a las mismas, proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrán como límite para cada deducción, las cotizaciones y cuotas a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al momento en que se cumplan tales requisitos. No obstante, si el contribuyente tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos. En caso de familias numerosas, los incrementos de la deducción a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto no se tendrá en cuenta a efectos del citado límite. A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder. No resultará de aplicación el citado límite cuando se trate de contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto. 2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª La determinación de la condición de familia numerosa, del estado civil del contribuyente, del número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial y de la situación de discapacidad, se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes. 2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes. Este requisito no será aplicable cuando se trate de contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto. 3.ª Se entenderá cumplido el requisito de percibir las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto cuando las mismas se perciban en cualquier día del mes. 3. Los contribuyentes con derecho a la aplicación de estas deducciones podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto o estén dados de alta en la Seguridad Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican: a) Trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante al menos quince días de cada mes en el Régimen General o en los Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar. b) Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el 50 por ciento de la jornada ordinaria en la empresa, en cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes citados en el párrafo anterior. c) En el caso de trabajadores por cuenta ajena en alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social cuando se hubiera optado por bases diarias de cotización, que realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho período. d) Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes Especiales de la Seguridad Social no citados en los párrafos anteriores o mutualistas de las respectivas mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante quince días en el mes. Para el abono anticipado de la deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad, la cuantía de las rentas anuales a tomar en consideración serán las correspondientes al último periodo impositivo cuyo plazo de presentación de autoliquidación hubiera finalizado al inicio del ejercicio en el que se solicita su abono anticipado. 4.1.º La tramitación del abono anticipado se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) La solicitud se presentará en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda, por cada contribuyente con derecho a deducción. No obstante, podrá optarse por presentar una solicitud colectiva por todos los contribuyentes que pudieran tener derecho a la deducción respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa. En este caso, deberá designarse como primer solicitante a un contribuyente que cumpla, en el momento de presentar la solicitud, los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto. Cada mes de enero se podrá modificar la modalidad de solicitud respecto de cada una de las deducciones. Los solicitantes, el cónyuge no separado legalmente con discapacidad y los descendientes o ascendientes con discapacidad que se relacionen en la solicitud deberán disponer de número de identificación fiscal. b) La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la vista de la solicitud recibida, y de los datos obrantes en su poder, abonará de oficio de forma anticipada y a cuenta el importe de cada deducción al solicitante. En el caso de que se hubiera efectuado una solicitud colectiva, el abono se efectuará a quien figure como primer solicitante. En el supuesto de que no procediera el abono anticipado se notificará tal circunstancia al contribuyente con expresión de las causas que motivan la denegación. c) El abono de la deducción de forma anticipada se efectuará mensualmente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante transferencia bancaria, por importe de 100 euros por cada descendiente, ascendiente o familia numerosa a que se refiere el apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto, si la solicitud fue colectiva. Dicho importe será de 200 euros si se trata de una familia numerosa de categoría especial. En los supuestos de familia numerosa, dicho importe se incrementará en 50 euros mensuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa, que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. En caso de solicitud individual, se abonará al solicitante la cantidad que resulte de dividir el importe que proceda de los indicados anteriormente entre el número de contribuyentes con derecho a la aplicación del mínimo respecto del mismo descendiente o ascendiente con discapacidad, o entre el número de ascendientes o hermanos huérfanos de padre y madre que formen parte de la misma familia numerosa, según proceda. El importe del abono mensual de la deducción de forma anticipada por cónyuge no separado legalmente con discapacidad será de 100 euros. La Ministra de Hacienda podrá autorizar el abono por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. 2.º Los contribuyentes con derecho al abono anticipado de dichas deducciones vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria las variaciones que afecten a su abono anticipado, así como cuando, por alguna causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su percepción. La comunicación se efectuará en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda. 3.º Cuando el importe de cada una de las deducciones no se correspondiera con el de su abono anticipado, los contribuyentes deberán regularizar tal situación en su declaración por este Impuesto. En el supuesto de contribuyentes no obligados a declarar, tal regularización se efectuará mediante el ingreso de las cantidades percibidas en exceso en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda. 4.º No serán exigibles intereses de demora por la percepción, a través del abono anticipado y por causa no imputable al contribuyente, de cantidades superiores a las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto. 5. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, se podrá ceder el derecho a la deducción a uno de ellos. En este caso, a efectos del cálculo de la deducción, se aplicarán las siguientes reglas especiales: a) El importe de la deducción no se prorrateará entre ellos sino que se aplicará íntegramente por el contribuyente en cuyo favor se hubiera cedido la deducción. b) Se computarán los meses en que cualquiera de los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo. c) Se tendrán en cuenta de forma conjunta las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación en el caso de que se hubiera cedido el derecho a la deducción a aquellos contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto. d) Los importes que, en su caso, se hubieran percibido anticipadamente, se considerarán obtenidos por el contribuyente en cuyo favor se hubiera cedido la deducción. Cuando se hubiera optado por la percepción anticipada de la deducción presentando una solicitud colectiva, se entenderá cedido el derecho a la deducción en favor del primer solicitante. En los restantes casos, se entenderá cedido el derecho a la deducción en favor del contribuyente que aplique la deducción en su declaración, debiendo constar esta circunstancia en la declaración de todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción, salvo que el cedente sea un no obligado a declarar, en cuyo caso tal cesión se efectuará mediante la presentación del modelo en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda. 6. Las comunidades autónomas y el Instituto de Mayores y Servicios Sociales estarán obligados a suministrar por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante los diez primeros días de cada mes los datos de familias numerosas y discapacidad correspondientes al mes anterior. El formato y contenido de la información serán los que, en cada momento, consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet>> Por otro lado, en relación con la normativa recaudatoria que ha de ser objeto de interpretación en la presente resolución dictada en unificación de criterio, hemos de partir de la facultad reconocida a los órganos de recaudación en el artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) de embargar bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir las deudas no ingresadas, los intereses, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio; facultad que, sin embargo, se ve constreñida por la limitación a la inembargabilidad de los bienes declarados inembargables por las leyes prevista en el apartado quinto del citado artículo: Artículo 169 LGT. Práctica del embargo de bienes y derechos. Redacción dada a su entrada en vigor: 1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir: a) El importe de la deuda no ingresada. b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Las costas del procedimiento de apremio. 2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado. Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden: a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito. b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. c) Sueldos, salarios y pensiones. d) Bienes inmuebles. e) Intereses, rentas y frutos de toda especie. f) Establecimientos mercantiles o industriales. g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades. h) Bienes muebles y semovientes. i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo. 3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo. 4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario. A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros. 5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación>> Declaración de inembargabilidad de aquellos bienes que hayan sido calificados como tales en las Leyes que también prevé el artículo 605.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC): Artículo 605 LEC. Bienes absolutamente inembargables. <<No serán en absoluto embargables: 1.º Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar. 1.º bis Los bienes que hayan sido declarados inalienables. 2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal. 3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial. 4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal>>. Texto legal que asimismo califica como inembargables otra serie de bienes siendo destacable a estos efectos la limitación que recoge a la embargabilidad de sueldos, salarios y pensiones en su artículo 607: Artículo 607 LEC. Embargo de sueldos y pensiones. Redacción vigente desde 01/10/2015: <<1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100. 3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia. 4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo. 5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. 6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución. En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia. Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal>> Así, la lectura del anterior precepto pone de manifiesto que el mismo regula tramos de inembargabilidad de los "sueldos y salarios"; precepto que puede ser de aplicación a la controversia jurídica que aquí nos ocupa a resultas de la remisión al régimen que el mismo regula que, en relación con determinadas "prestaciones y ayudas públicas", ha establecido el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico que en su artículo 4 afirmó: Artículo 4 Real Decreto-ley 9/2015 . Prestaciones y ayudas públicas inembargables. << 1. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a los embargos ordenados en el ámbito de procedimientos judiciales y administrativos que tengan por objeto las siguientes prestaciones públicas: a) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos. b) Las demás ayudas establecidas por las Comunidades Autónomas o por las Entidades Locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes. c) Las prestaciones y ayudas establecidas por el Estado con finalidad análoga a las señaladas en los apartados anteriores. d) Las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición. 2. Las prestaciones y ayudas a que se refiere este artículo serán consideradas como una percepción más a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil>> CUARTO. Juicio de este TEAC. Una adecuada respuesta a la cuestión controvertida que aquí nos ocupa, nos exige partir del estudio de la deducción prevista en el artículo 81 bis LIRPF para los contribuyentes que tienen un cónyuge con discapacidad a su cargo. Así, el artículo 81 bis LIRPF permite a determinados contribuyentes del IRPF que cumplan unos requisitos subjetivos específicos (a saber, tienen que realizar una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad o perciban determinadas prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado o prestaciones análogas a las anteriores percibidas por los autónomos) aplicar una deducción en la cuota diferencial de 1.200 euros cuando tengan a su cargo a un ascendiente, descendiente o un cónyuge con discapacidad. Así, la normativa del IRPF ha configurado las cuatro deducciones del artículo 81 bis LIRPF como una deducción en la cuota diferencial; extremo que no es baladí pues conlleva que sea posible su aplicación con independencia de si la cuota resultante de la autoliquidación del IRPF resultase a ingresar, a devolver o es cero. Esta desvinculación del resultado de la autoliquidación se pone de manifiesto de un modo incontestable en el hecho de que la regulación legal tributaria prevé su abono anticipado realizando mensualmente la Agencia Tributaria una transferencia bancaria en favor del beneficiario por importe de 100 euros ex artículo 60 bis RIRPF anteriormente transcrito-. De este modo, la aplicación de esta deducción por los contribuyentes que cumplen los requisitos a los que la misma está supeditada, convierte a ésta en una directa transferencia de fondos de las arcas púbicas en favor de sus beneficiarios por idéntica cuantía para todos ellos -1.200 euros anuales-. Percepción de tal cuantía que, si bien tiene la peculiaridad de haberse reconocido legalmente en el marco de la normativa tributaria y no bajo el paraguas de la legislación social, al suponer una transferencia neta de recursos económicos (dinero) por parte de la autoridad tributaria al contribuyente, se convierte de un modo indiscutible en una ayuda satisfecha por el Estado en favor de un determinado colectivo de contribuyentes, aquellos que se hacen cargo de personas con discapacidad-. Extremo que, dicho sea, es evidenciado en la Exposición de Motivos de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, texto legal que introdujo en la normativa del IRPF un nuevo artículo, el artículo 81 bis LIRPF, que consagró la deducción en la cuota diferencial en favor del contribuyente que tuviera un ascendiente o descendiente con discapacidad a cargo. Así, es esclarecedor que la Exposición de Motivos de la citada Ley calificó estas deducciones por persona con discapacidad a cargo como un "auténtico impuesto negativo": Exposición de Motivos de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre -el subrayado es añadido- : <<La crisis económica redujo de forma significativa los ingresos tributarios lo que junto con desviaciones en el gasto, provocó una desviación de tres puntos del objetivo de déficit en 2011. Esta situación obligó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para corregirlo y poder cumplir con el objetivo de estabilidad de las finanzas públicas comprometido con las autoridades comunitarias y recuperar la credibilidad en la sostenibilidad de las cuentas públicas. La mejora en los indicadores macroeconómicos, y en particular la efectiva rebaja del déficit público como consecuencia de las medidas de consolidación fiscal adoptadas por el Gobierno durante los últimos años, permite abordar en el momento actual una reforma integral de nuestro sistema tributario a través de un conjunto de proyectos legislativos, entre los que destaca de forma significativa la presente Ley de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habida cuenta del papel primordial que este tributo desempeña en dicho sistema. (&hellip;) En cuanto al tratamiento fiscal de la familia, se respeta tanto el concepto de mínimo personal y familiar, como su forma de integración en el Impuesto. De esta forma, la elevación del mínimo personal y familiar permite incrementar de forma significativa la progresividad del mismo . En concreto, se eleva tanto el importe del mínimo personal, incluido cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 o 75 años, como el correspondiente a los ascendientes y descendientes que convivan con aquél. Al mismo tiempo, se incrementan los importes del mínimo aplicable a las personas anteriormente señaladas con discapacidad, así como en los supuestos en que además sean trabajadores activos. Adicionalmente a la aplicación de estos mínimos , con la finalidad de reducir la tributación de los trabajadores con mayores cargas familiares, se aprueban tres nuevas deducciones en la cuota diferencial que operarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad, esto es, como auténticos impuestos negativos. De esta forma, los contribuyentes que trabajen fuera del hogar y tengan ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo, o formen parte de una familia numerosa, podrán practicar una deducción en la cuota diferencial de hasta 1.200 euros anuales por cada una de dichas situaciones, deducción que además es perfectamente compatible con la actual deducción por maternidad. El efecto combinado de estas medidas producirá una rebaja generalizada del Impuesto, rebaja que se intensificará, de acuerdo con el principio de equidad, en las rentas más bajas. Esta rebaja no sólo permite reducir la denominada brecha fiscal de los trabajadores, lo que se traducirá en un incremento de su renta disponible, sino que permite elevar el umbral mínimo de tributación, esto es, la cuantía a partir de la cual un trabajador es contribuyente neto del impuesto, hasta los 12.000 euros anuales>> Transcripción de la Exposición de Motivos de la Ley 26/2014 que es de gran relevancia a los efectos que aquí nos ocupan puesto que la calificación por la misma de tal deducción como un "auténtico impuesto negativo" refuerza la conclusión que venimos adelantando de que tal deducción no es sino una auténtica prestación o ayuda social satisfecha por la Administración Tributaria al margen de la regulación de la Seguridad Social. Término de "impuesto negativo" que ha sido acuñado en la Teoría de la Hacienda Pública y que, en última instancia, hace referencia a la existencia de un sistema fiscal y de bienestar social caracterizado por la concesión por la Administración Tributaria de pagos directos que simplifican la burocracia asociada a la concesión de prestaciones sociales, al tiempo que fomentan el empleo al atacar de raíz la conocida como "trampa de la pobreza" esto es, el no incentivo de los perceptores de una prestación social a encontrar un empleo en la medida en que ello supondría la pérdida del beneficio asistencial que perciben-. Extremos todos ellos que evidencian que las deducciones previstas en el artículo 81 bis LIRPF y, en particular, la del cónyuge con discapacidad a cargo que aquí nos ocupa, se erige como una auténtica ayuda pública satisfecha por el Estado a través de la Administración Tributaria en favor de determinadas personas. Debiendo a continuación dirimir si existe algún límite absoluto o relativo a la embargabilidad de esta ayuda pública por los órganos de recaudación. En primer lugar, hemos de advertir que no existe una disposición legal que expresamente haya declarado esta deducción como inembargable total o parcialmente. Extremo que, en sí mismo, es muy trascendente porque una interpretación sistemática de la normativa tributaria evidencia que cuando se han regulado otro tipo de ayudas, se ha declarado expresamente en su normativa reguladora su carácter de inembargable. A modo de ejemplo cabe citar las ayudas directas recogidas en el Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero a empresas y profesionales por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura con ocasión de diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura. Así, en relación con estas ayudas directas ya la propia Exposición de Motivos del citado Real Decreto-ley 5/2026 adelanta que tal ayuda es inembargable e, incluso, las devoluciones tributarias derivadas de las medidas fiscales incluidas en dichas disposiciones. Calificación de inembargabilidad que asimismo recoge de un modo expreso el artículo 20 del citado texto legal: Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 5/2026 de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura. <<(&hellip;) En la sección primera se establece que las ayudas previstas en este real decreto-ley tendrán la consideración de inembargables, incluso las devoluciones tributarias derivadas de las medidas fiscales incluidas en dichas disposiciones>> Artículo 20 del Real Decreto-ley 5/2026. Inembargabilidad de las ayuda s : << Las ayudas previstas en este real decreto-ley, concedidas al amparo del artículo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, así como las previstas en el artículo 21 y en el capítulo III de esta misma norma, tendrán la consideración de inembargables a los efectos del artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las devoluciones tributarias derivadas de las medidas fiscales incluidas en dichas disposiciones >> Sin embargo, y pese a lo antedicho, hemos de precisar que el mero hecho de que no exista una norma legal que en la actualidad declare de modo expreso la inembargabilidad de la deducción fiscal en el IRPF por la existencia de un cónyuge con discapacidad a cargo no basta para declarar su plena embargabilidad puesto que sería jurídicamente posible que, en atención a la naturaleza y los rasgos de tal deducción, se concluyera que la misma comparte su razón de ser con otras ayudas que otros preceptos legales hayan podido declarar como inembargables. En particular, hemos de tomar en consideración el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015 anteriormente transcrito pues el mismo ha establecido que determinadas ayudas públicas están sujetas a importantes restricciones para su embargo al considerar a las mismas equiparables a los sueldos, salarios y pensiones cuyos límites al embargo recoge el artículo 607 LEC. Precepto que volvemos a recoger en aras de la claridad expositiva: Artículo 4 Real Decreto-ley 9/2015. Prestaciones y ayudas públicas inembargables. <<1. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a los embargos ordenados en el ámbito de procedimientos judiciales y administrativos que tengan por objeto las siguientes prestaciones públicas: a) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos. b) Las demás ayudas establecidas por las Comunidades Autónomas o por las Entidades Locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes. c) Las prestaciones y ayudas establecidas por el Estado con finalidad análoga a las señaladas en los apartados anteriores. d) Las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición. 2. Las prestaciones y ayudas a que se refiere este artículo serán consideradas como una percepción más a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil>> De este modo, en la medida en que la deducción fiscal que aquí nos ocupa pudiera ser encuadrada en alguno de los supuestos previstos en el citado precepto, habríamos de concluir la existencia de un importante límite a su embargabilidad puesto que se equipararía, a estos efectos, a un sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente para cuyo embargo el artículo 607 LEC establece una escala de embargabilidad. Así, teniendo en cuenta los rasgos característicos de tal deducción y, en particular, que la misma es satisfecha de un modo directo por la AEAT, hemos de descartar que la misma se pueda calificar como una ayuda satisfecha por una Comunidad Autónoma de acuerdo con los apartados a) y b), como una ayuda establecida por una entidad local (apartado b)) o como una ayuda concedida a las víctimas de delitos violentos. De este modo, resta por analizar si esta deducción constitutiva de una auténtica ayuda satisfecha por la AEAT puede ser catalogada, de acuerdo con el apartado c) del citado precepto, como una " prestación y ayuda establecida por el Estado con finalidad análoga a las señaladas en los apartados anteriores " Esto es, tener una finalidad equiparable a la " renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos " (apartado a)) o " a tender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes " (apartado b)). Es, precisamente en relación con este horizonte interpretativo que se suscita la controversia interpretativa entre la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT y el TEAR de Andalucía puesto que este último, recordemos, ha entendido que la deducción fiscal se encuadraría en el citado texto legal siendo inembargable puesto que "se establece para aliviar la situación de personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo carezcan de los medios económicos suficientes". Tesis frente a la que reacciona la Directora recurrente y cuyas argumentaciones jurídicas, ya adelantamos, este TEAC comparte. Y ello, en primer lugar, porque la deducción aquí controvertida no cumple ninguna de las finalidades previstas en el apartado a) ni b) del artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015. Y la razón es que la deducción no tiene la misma finalidad que la renta mínima de inserción a que hace referencia el apartado a) del citado precepto puesto que el ser o no beneficiario de esta renta mínima no se determina en atención a la situación de discapacidad, sino en atención a garantizar un ingreso mínimo que cubra las necesidades básicas del beneficiario, al tiempo que promueve su inserción social y laboral. Además, es preciso también destacar que la deducción fiscal que aquí analizamos está plenamente desvinculada de las rentas del perceptor de tal deducción, puesto que si bien la norma exige para aplicar tal deducción un determinado requisito de renta (que no se obtengan rentas anuales excluidas las exentas superiores a 8.000 euros) ese requisito de bajas rentas no está referenciado al contribuyente que recibe la deducción y al cual la AEAT se la debe abonar, sino a su cónyuge no separado legalmente con discapacidad. Y, por otro lado, en relación con la finalidad prevista en la letra b) tampoco es posible argumentar que el crédito que adeuda la AEAT al contribuyente que aplica la deducción se otorgue en aras de " atender a las personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes " y ello por varios motivos. En primer lugar, porque de acuerdo con lo anteriormente argumentado, la literalidad del citado precepto se refiere a la insuficiencia de medios económicos de la persona con discapacidad y de las personas que el propio discapacitado pudiera tener a su cargo. Así, si bien ciertamente podría argumentarse que en la medida en que la deducción fiscal está condicionada a que la persona con discapacidad obtenga rentas anuales excluidas las exentas de hasta 8.000 euros, cabría razonablemente concluir que ello supondría que el mismo tuviera "medios económicos no suficientes" pero ello, nótese, si bien podría determinar la inembargabilidad de la prestación percibida por la persona con discapacidad, en ningún caso, permitiría concluir la inembargabilidad de la prestación percibida por el cónyuge no separado legalmente en forma de deducción fiscal que es el supuesto de hecho que aquí nos ocupa-. Cónyuge que, dicho sea, percibe la citada deducción al margen de toda valoración o consideración de los recursos o medios económicos de los que el mismo dispone. Incumplimiento de la literalidad del precepto que, dicho sea, tampoco podemos obviar bajo una posible invocación de una interpretación teleológica del precepto. Y ello porque, en puridad, esta deducción constitutiva de un impuesto negativo no tiene su razón de ser en el establecimiento por el legislador de una medida de apoyo a la persona con discapacidad, sino una medida de apoyo al contribuyente del IRPF que, pese a tener una persona con discapacidad a su cargo, percibe rendimientos del trabajo o de actividades económicas. Extremo evidenciado por la Exposición de Motivos de la Ley 26/2014 anteriormente transcrita y que recogemos a continuación en aras de resaltar las afirmaciones que sustentan tal conclusión: << II . Objetivos de la reforma La reforma planteada mantiene la estructura básica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la que se introducen una pluralidad de modificaciones con las que se pretende avanzar en términos de eficiencia, equidad y neutralidad, sin dejar de atender al principio de suficiencia. El efecto conjunto de tales modificaciones permitirá una reducción generalizada de la carga impositiva soportada por los contribuyentes de este Impuesto, que será especialmente significativa para los perceptores de rendimientos del trabajo o de actividades económicas de renta más baja y para los que soporten mayores cargas familiares, en particular familias numerosas o personas con discapacidad, a la vez que se amplía el umbral de tributación por este Impuesto, medidas todas ellas que posibilitarán un aumento de la renta disponible en manos de los contribuyentes, con los efectos beneficiosos que de ello se derivarán para diversas variables económica (&hellip;) IV Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se adoptan diversas modificaciones que generarán una relevante minoración de la carga tributaria soportada por los contribuyentes, incrementando de esta forma su renta disponible, minoración que será especialmente significativa para los perceptores de rendimientos del trabajo y de actividades económicas, intensificándose para los contribuyentes con menores recursos o con mayores cargas familiares. Adicionalmente, se adoptan medidas para estimular la generación de ahorro a largo plazo en un marco internacional extraordinariamente competitivo dotando de una mayor neutralidad al tratamiento fiscal de las rentas obtenidas de los distintos bienes en los que se materialice dicho ahorro. En consecuencia, la familia, los trabajadores por cuenta ajena y propia y el ahorro constituyen los tres pilares vertebradores de la reforma del impuesto. (&hellip;) Adicionalmente a la aplicación de estos mínimos, con la finalidad de reducir la tributación de los trabajadores con mayores cargas familiares, se aprueban tres nuevas deducciones en la cuota diferencial que operarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad, esto es, como auténticos impuestos negativos . De esta forma, los contribuyentes que trabajen fuera del hogar y tengan ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo, o formen parte de una familia numerosa, podrán practicar una deducción en la cuota diferencial de hasta 1.200 euros anuales por cada una de dichas situaciones, deducción que además es perfectamente compatible con la actual deducción por maternidad. El efecto combinado de estas medidas producirá una rebaja generalizada del Impuesto, rebaja que se intensificará, de acuerdo con el principio de equidad, en las rentas más bajas. Esta rebaja no sólo permite reducir la denominada brecha fiscal de los trabajadores, lo que se traducirá en un incremento de su renta disponible, sino que permite elevar el umbral mínimo de tributación , esto es, la cuantía a partir de la cual un trabajador es contribuyente neto del impuesto, hasta los 12.000 euros anuales >> En este sentido, no es baladí tomar en consideración que una conclusión diferente cabría predicar para el caso de que la deducción se hubiera reconocido en favor de la persona con discapacidad puesto que, en tal supuesto, cabría concluir la inembargabilidad de la misma al haber previsto la propia Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 14.8 que las prestaciones económicas establecidas por la misma Ley son inembargables salvo para la ejecución de una condena a prestación alimentaria: Artículo 14 Ley 39/2006. Prestaciones de atención a la dependencia. Redacción vigente desde 18/08/2015: <<1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria. 2. Los servicios del Catálogo del artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados. 3. De no ser posible la atención mediante alguno de estos servicios, en los Convenios a que se refiere el artícu lo 10 se incorporará la prestación económica vinculada establecida en el artículo 17. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención al que se refiere el artícu lo 29, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia. 4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención. 5. Las personas en situación de dependencia podrán recibir una prestación económica de asistencia personal en los términos del artículo 19. 6. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado de dependencia y, a igual grado, por la capacidad económica del solicitante. Hasta que la red de servicios esté totalmente implantada, las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado, tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio prevista en el artículo 17 de esta ley. 7. A los efectos de esta Ley, la capacidad económica se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en atención a la renta y el patrimonio del solicitante. En la consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta. 8. Las prestaciones económicas establecidas en virtud de esta Ley son inembargables, salvo para el supuesto previsto en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil>>. Texto legal que, dicho sea, contiene varias modalidades de prestaciones económicas, a saber: la prestación económica vinculada al servicio (art. 17), la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (art. 18) y la prestación económica de asistencia personal (art. 19) que, si bien, se devengan en supuestos de hecho distintos, todos ellos comparten un elemento esencial en su regulación al tener todas un mismo y único beneficiario: la persona dependiente. Elemento, de nuevo, diferenciador con la deducción que aquí nos trae causa. Por ello, cabe concluir que si bien la deducción fiscal prevista en el artículo 81 bis LIRPF es una ayuda estatal, la misma no comparte la finalidad atribuida a las ayudas previstas en el artículo 4 Real Decreto-ley 9/2015 por lo que tampoco con base en dicho precepto cabe establecer límite alguno a su embargabilidad. Por tanto, siendo el importe de tal deducción plenamente embargable sin límite alguno, será también susceptible de íntegra compensación de oficio en los términos del artículo 73 LGT. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT , acuerda ESTIMARLO y fijar criterio en el sentido siguiente: La deducción en la cuota diferencial por persona con discapacidad a cargo regulada en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es plenamente embargable y compensable sin límite alguno.

Normas citadas

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
  • RDLey 9/2015 medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Ley 26/2014 Modifica Ley 35/2006 IRPF, RDLeg 5/2004 Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) y otras normas tributarias
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil