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DGT 0011-01: qué vehículos computan en Grupo 722 IAE

Resumen

Se consulta si las cabezas tractoras, camiones cisterna y semirremolques se consideran vehículos con capacidad de carga para el cálculo de la cuota del Grupo 722 del IAE. La DGT concluye que todos ellos son vehículos a efectos tributarios y deben computarse como elementos tributarios, con independencia de quién sea el propietario, siempre que estén afectos a la actividad de transporte de mercancías por carretera.

Datos de la consulta

Número
0011-01
Tipo
General
Fecha
10 de enero de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Leg 1175/1990: Grupo 722 Sección 1ª. Regla 14ª.1 Instrucción

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Cuestión planteada

La entidad consultante desea saber si tienen la consideración de elemento tributario "vehículo con capacidad de carga", a los efectos del cálculo de la cuota del Grupo 722 "Transporte de mercancías por carretera" de la Sección 1ª de las Tarifas, los siguientes elementos de transporte: a) Cabezas tractoras. b) Camiones cisterna. c) Semirremolques unidos a una cabeza tractora.

Descripción de hechos

Elemento tributario vehículo con capacidad de carga.

Contestación completa

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 722 de la Sección Primera la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”. En el caso concreto del Grupo 722 citado, el elemento tributario configurador de la cuota correspondiente es el número de vehículos afecto a la actividad de transporte, con distintos importes en función de la capacidad de carga del vehículo y de la clase de cuota (municipal, provincial o nacional) elegida. De este modo, cualquier elemento de transporte que esté comprendido dentro de la categoría genérica de vehículo habrá de ser computado como elemento tributario. Por otro lado, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, recoge a efectos de la aplicación del mismo las siguientes definiciones y categorías en su Anexo II: Vehículo: Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Tractocamión: Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque. Cisterna: Vehículo destinado al transporte a granel de líquidos o de gases licuados. Semirremolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa. De lo hasta aquí expuesto se desprende que, tanto las cabezas tractoras o tractocamiones, como los camiones cisterna y los semirremolques, están comprendidos dentro de la categoría genérica de vehículo a que se refiere la definición del apartado a) anterior, y por tanto, deben ser computados como elemento tributario característico y propio del Grupo 722, siempre que estén afectos a dicha actividad de transporte de mercancías por carretera, en función de su respectiva capacidad de carga. El hecho de que el titular de la actividad de transporte no sea el propietario de alguno de dichos elementos, no exime a dicho titular de la obligación de tributar por el mismo si, por cualquier clase de título, dispone de él y lo afecta a la actividad. Lo que le comunico para su conocimiento.

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