Grupo 911 IAE: corte y recolección de fruta — DGT V0273-25
Resumen
Se consulta en qué epígrafe del IAE debe matricularse la actividad de corte y recolección de fruta para su posterior transporte. La DGT concluye que dicha actividad debe clasificarse en el grupo 911 'Servicios agrícolas y ganaderos' de la sección primera de las Tarifas.
Datos de la consulta
- Número
- V0273-25
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 13 de marzo de 2025
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1 Y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 3ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción) y epígrafes 722 y 911 sección primera (Tarifas)
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se plantea en que rúbricas del impuesto se tiene que matricular por el corte y recolección de la fruta.
Descripción de hechos
El consultante, dedicado al transporte de fruta desde fincas que no son de su propiedad hasta el almacén donde se comercializan, está dado de alta en el grupo 722, "Transporte de mercancías por carretera", de la sección primera de las Tarifas. Además de realizar el transporte, la corta y recoge de la planta antes de transportarla.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78 del TRLRHL establece que: “1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. (…)”. Por tanto, el ejercicio de actividades agrícolas no se encuentra sujeto al IAE y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen, siempre que su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación agrícola y las actividades derivadas de esta no se realicen para terceros. En sentido contrario, el ejercicio de actividades agrícolas por persona distinta del titular de la explotación agrícola quedará sujetas al impuesto. La regla 2ª de la Instrucción dispone que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2, 3, 4, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial, profesional o artística: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas. 4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3.ª de las Tarifas.”. La regla 4ª de la Instrucción estipula en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por tanto, de la información suministrada en el escrito de consulta parece desprenderse que, por el corte y recolección de la fruta para su posterior transporte hasta los almacenes donde se comercializa, el consultante deberá figurar dado de alta en el grupo 911, “Servicios agrícolas y ganaderos”, de la sección primera de las Tarifas. Este grupo comprende, según su nota adjunta, “la prestación de servicios a la agricultura y ganadería, con o sin maquinaria, por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones, por cuenta de éstos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como servicios de producción de cultivos y ganado, como preparación de la tierra, poda, riego, aplicación de productos sanitarios, inseminación, etc.; servicios de recolección y preparación de cosechas; servicios de plantación y mantenimiento de jardines y parques, y otros servicios agrícolas y ganaderos. Este grupo no comprende la integración de ganado.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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