IAE Grupo 722: cuota nacional tractocamión — DGT V3053-21
Resumen
Se consulta cómo deben consignarse los elementos tributarios para calcular la cuota del IAE en la actividad de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722) cuando se opta por cuota nacional. La DGT concluye que la cabeza tractora (tractocamión) y el semirremolque se consideran vehículos independientes, y que el tractocamión, al tener capacidad de carga cero, tributa por el primer tramo de la escala (hasta una tonelada) con una cuota nacional de 130,62 euros por cada tractocamión.
Datos de la consulta
- Número
- V3053-21
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 7 de diciembre de 2021
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 14ª.1 (Instrucción) y grupo 722 sección primera (Tarifas).
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Cuestión planteada
Pregunta cómo debe consignar los elementos tributarios para el cálculo de las Tarifas del impuesto, optando por cuota nacional.
Descripción de hechos
El consultante, dado de alta en el grupo 722, es titular de varios vehículos cabeza tractor (tractocamiones) sin semirremolques, es decir, trabaja al enganche.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Las Tarifas del impuesto clasifican en el grupo 722 de la sección primera la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”, cuyo elemento tributario configurador de la misma es el número de vehículos que el titular tenga afectos a dicha actividad de transporte, cuantificado en función de la capacidad de carga de cada vehículo. La anterior rúbrica tiene asignada las tres clases de cuota: mínima municipal, provincial y nacional, con el marco de facultades señaladas para cada una de ellas, conforme a lo dispuesto por las reglas 10ª, 11ª y 12ª de la Instrucción, pudiendo el sujeto pasivo optar por el pago de cualquiera de ellas, de acuerdo con lo previsto en la regla 13ª de la citada Instrucción. A efectos del impuesto, se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad configurados por las Tarifas o por la Instrucción para la determinación de las cuotas (regla 14ª.1 Instrucción). Por consiguiente, son estos elementos y no otros los que han de tenerse en cuenta a la hora de cuantificar la cuota tributaria del impuesto por el ejercicio de una determinada actividad que se halle sujeta y no exenta del mismo. En el caso del grupo 722 el elemento tributario está constituido por dos factores, por un lado, el número de vehículos que se hallen afectos a la actividad y, por otro, la capacidad de carga de cada uno de ellos. La definición de vehículo se halla contenida en la letra A) del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en virtud del cual es el “Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de La Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial.”. En el mismo texto reglamentario se definen los siguientes elementos de transporte: - “Tractocamión: Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque.”. - “Semirremolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa.”. La “capacidad de carga” de un vehículo viene determinada por la diferencia entre el peso total máximo autorizado (PMA) y la tara del correspondiente vehículo. Llevado lo anterior al caso planteado, para el cálculo de la cuota del grupo 722, la cabeza tractora o tractocamión, el semirremolque o cualquier otro elemento de transporte definido en el Reglamento General de Vehículos se deben considerar vehículos con carácter independiente y no como un conjunto de vehículos, de acuerdo con las definiciones que de los mismos hace el citado Real Decreto. La “capacidad de carga”, pues, estará constituida por la diferencia entre el peso total máximo autorizado y la tara de cada uno de los tractocamiones. La tributación del tractocamión, en cualquiera de las tres clases de cuota (mínima municipal, provincial o nacional), al tener una capacidad de carga igual a “0”, tributaría por el primer tramo de la escala, esto es, “por cada vehículo con una capacidad de carga hasta una tonelada.”. Por tanto, como el consultante, titular de la actividad, dispone de varios tractocamiones y ha optado por cuota nacional, su tributación, al tener una capacidad de carga igual a “0”, sería de 130,62 euros por cada tractocamión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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