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DGT 0016-15: venta inmuebles embargados no requiere grupo 833 IAE

Resumen

Se consulta si la venta de inmuebles adjudicados por impago de préstamos hipotecarios requiere el alta en el grupo 833 del IAE o si el epígrafe 819.2 en el que está dado de alta el consultante ya cubre dicha operativa. La DGT concluye que no es necesario darse de alta en los epígrafes 833.1 ni 833.2, ya que la venta de estos inmuebles se considera inherente a la actividad financiera principal y está comprendida en el epígrafe 819.2.

Datos de la consulta

Número
0016-15
Tipo
General
Fecha
13 de octubre de 2015
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 78 y 79. RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª y 4ª (Instrucción). Epígrafe 819.2 y grupo 833 (Tarifas)

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Si por la venta de los inmuebles adjudicados debe darse de alta en el grupo 833 de la sección primera de las Tarifas del IAE o, por el contrario, el epígrafe 819.2 en el que está de alta ya cubre dicha operativa, en la medida en que ésta es necesaria y auxiliar respecto de su actividad principal de concesión de préstamos hipotecarios.

Descripción de hechos

La consultante es un establecimiento financiero de crédito, dado de alta en el epígrafe 819.2 de la sección primera de las Tarifas del impuesto. Entre las actividades que realiza está la de facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales. Ocasionalmente procede a la transmisión de inmuebles procedentes de adjudicaciones como consecuencia del impago de préstamos hipotecarios de sus clientes. La única finalidad de estas transmisiones es recuperar el importe de los préstamos no satisfechos por los prestatarios.

Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1900, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que: “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio se requiere: a) que dicha actividad se realice en territorio nacional. b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. El apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Por tanto, con carácter general, si un sujeto pasivo ejerce dos o más actividades económicas, deberá darse de alta en todas y cada uno de las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen tales actividades. La entidad consultante está dada de alta en el epígrafe 819.2, “Establecimientos financieros de crédito”, de la sección primera de las Tarifas, cuya Nota adjunta establece: “Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en: Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales. “Factoring”, con o sin recurso y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.4 siguiente. Arrendamiento financiero y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.5 siguiente. Emisión y gestión de tarjetas de crédito. Concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.” Por su parte, el grupo 833 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Promoción inmobiliaria”, en dos epígrafes, el 833.1 para la “Promoción de terrenos” y el 833.2 para la “Promoción de edificaciones”. Las notas de los epígrafes 833.1 y 833.2 especifican lo que comprende cada uno de dichos epígrafes. Así, la nota correspondiente al epígrafe 833.1 dispone lo siguiente: “Este epígrafe comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos.” Mientras que la nota correspondiente al epígrafe 833.2 establece que: “Este epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.” Y las notas comunes al grupo 833 señalan lo siguiente: “1ª. La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en el que se produce el cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja. 2ª. Cuando las actividades clasificadas en este Grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la parte de la cuota correspondiente a cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido será el 50 por 100 de la que corresponda. 3ª. Las cuotas de este Grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción.” Es criterio de este Centro Directivo, como anteriormente lo era de la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales (consulta emitida el 26 de marzo de 1998) que “la venta de los inmuebles embargados se configura como un medio necesario e ineludible para que los bancos y las cajas de ahorro puedan recuperar los créditos que en el ejercicio de su propia actividad concedieron en su día con la garantía de los tan citados inmuebles, considerándose en la normativa general reguladora de estas entidades como inherente a la propia actividad bancaria.” En este contexto, la venta de inmuebles por las entidades financieras procedentes de embargos a clientes por el impago de los créditos que las mismas hayan concedido no reúne los requisitos recogidos en los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, pues su desarrollo no es susceptible de ser separado e individualizado con respecto al de la actividad principal, que no es otra que la propiamente financiera. En este sentido, la venta de los inmuebles embargados se configura como un medio necesario e ineludible para que los bancos, las cajas de ahorro o el resto de entidades financieras de crédito puedan recuperar los créditos que en el ejercicio de su propia actividad concedieron en su día con la garantía de los tan citados inmuebles, considerándose en la normativa general reguladora de estas entidades como inherente a la propia actividad bancaria o financiera. En definitiva, los sujetos pasivos matriculados en alguna de las rúbricas de la agrupación 81 de la sección primera de las Tarifas, no deben tributar por el IAE por la enajenación de inmuebles procedentes de los embargos a sus clientes como consecuencia del impago de los créditos concedidos por las mismas. Por tanto, cuando la venta de los inmuebles que efectúen las entidades financieras se realice como consecuencia de la necesidad de recuperar el importe de los préstamos que concedieron en base a la garantía que constituían los citados inmuebles, en este caso, no resultará necesario darse de alta en los epígrafes 833.1 y 833.2 de las Tarifas del IAE. Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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