IAE epígrafe 981.3: superficie no construida - DGT 0022-11
Resumen
Se consultó si las zonas no construidas o descubiertas (viales, jardines, lagos, zonas de seguridad) de un parque de atracciones deben computarse para el elemento superficie del IAE. La DGT concluye que dichas zonas no se computan, salvo que en ellas se realice directamente la actividad del epígrafe 981.3 o algún aspecto de la misma.
Datos de la consulta
- Número
- 0022-11
- Tipo
- General
- Fecha
- 28 de octubre de 2011
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: epígrafe 981.3 sección 1ª (Tarifas) y regla 14ª1. F) (Instrucción)
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Si las citadas zonas no construidas o descubiertas (viales interiores, jardines y lagos, zonas de seguridad y zona perimetral) deben o no computarse a efectos del cálculo del elemento superficie.
Descripción de hechos
La consultante se encarga de la explotación de parques de atracciones en distintos municipios. Está dada de alta en el epígrafe 981.3 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a la actividad de "Parque de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable". Dentro de la superficie de los parques de atracciones se encuentran las siguientes superficies no construidas o descubiertas: - Viales interiores del parque para acceso a las diferentes atracciones. En ellos no se realiza ninguna actividad económica. - Jardines y lagos decorativos, situados alrededor de los viales y de las atracciones, con acceso prohibido al público. - Zonas de seguridad de cada atracción, a las que no pueden acceder los visitantes del parque. - Zona perimetral, se trata del un vial de acceso exclusivo para los proveedores y empleados para el abastecimiento y acceso a las distintas zonas, estando prohibido el acceso del público y no pudiendo ser objeto de edificación. En ella no se realiza actividad alguna.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprobó las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. El epígrafe 981.3 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable”, correspondiendo una cuota de 54,740182 euros por cada atracción. La Nota común a la sección primera de las Tarifas establece que las cuotas consignadas en esta sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la regla 14.ª1. F) de la Instrucción. La regla 14ª.1.F) de la Instrucción dispone en su apartado a) que, a efectos de la aplicación del elemento superficie, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la regla 6ª de la Instrucción, es decir, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. El apartado b) de la regla 14ª.1.F) dispone que, a tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas. No obstante, existen casos especiales en los que sólo se tomarán como superficie de los locales distintos porcentajes de la misma, siempre que se dediquen a determinadas actividades o funciones relacionadas en la regla 14ª.1.F).b), tales como almacenes, depósitos, aparcamientos, etc. En cualquier caso, en dicha letra b) se señala que “no se computará a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc.” De lo hasta aquí expuesto, en aplicación de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, y teniendo en cuenta los datos contenidos en el escrito de consulta, resulta que: - A efectos de la determinación del elemento tributario “superficie de los locales”, no se computará la superficie no construida o descubierta destinada a viales que sirvan para dar acceso y comunicación a las distintas zonas o atracciones del parque, ya sean destinados al público o al personal o proveedores; a jardines y lagos; o a zonas de seguridad, siempre que en la misma no se realice directamente la actividad del epígrafe 981.3, “Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable”, o algún aspecto de la misma. - Por el contrario, a efectos de dicha determinación, sí se computará toda superficie no construida o descubierta en la que se realice directamente, tanto de modo permanente como ocasional, la actividad del epígrafe 981.3, “Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable”, o algún aspecto de la misma, aunque objetivamente dicha superficie esté destinada a viales para acceder y comunicar las distintas zonas del parque, a jardines, o a zonas de seguridad. Dicho cómputo se efectuará, en su caso, teniendo en cuenta los supuestos previstos en la letra b) de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción. Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
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