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DGT 0039-18: clasificación IAE comercio bricolaje y hogar

Resumen

Se pregunta si un establecimiento comercial debe tributar por el grupo 661 (comercio mixto en grandes superficies) o por los epígrafes específicos de cada actividad. La DGT concluye que no procede el grupo 661, y que la consultante debe darse de alta en los epígrafes concretos que clasifiquen cada actividad, como el 653.6 de bricolaje y el 653.1 de muebles.

Datos de la consulta

Número
0039-18
Tipo
General
Fecha
17 de septiembre de 2018
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 661, sección primera (Tarifas).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Desea aclaración acerca de la rúbrica o rúbricas correctas por las que debe tributar en el Impuesto por sus establecimientos comerciales; el grupo 661 o todos y cada uno de los epígrafes que clasifican efectivamente las actividades que en ellos realiza, como actualmente figura dada de alta en la matrícula.

Descripción de hechos

La consultante ejerce el comercio al por menor de bricolaje y artículos para el mantenimiento del hogar, por las que se encuentra dada de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas en distintas rúbricas de la sección primera de las Tarifas. Actualmente en tres municipios en donde dispone de establecimiento comercial (dos de ellos radicados en los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra), se están tramitando procedimientos incoados por las Entidades locales correspondientes, en los que se pretende incluir la actividad de la consultante dentro del grupo 661 de la sección primera relativo al "Comercio mixto o integrado en grandes superficies", concretamente en los epígrafes 661.1 y 661.2.

Contestación completa

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en cuanto a los elementos que ordenan su estructura, esencialmente en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Los preceptos contenidos en dicha regulación legal constituyen, con ciertas excepciones que no afectan al presente caso, bases del régimen jurídico financiero de la Administración local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18º de la Constitución, según lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 1 del TRLRHL. No obstante, en el apartado 2 de dicho artículo 1 se establece que las disposiciones del TRLRHL se aplicarán en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra. Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, aparecen reguladas en los artículos 3.d) y 40 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo. Las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, aparecen reguladas en los artículos 7.d), 48 y 49.b) del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre. Por consiguiente, la presente contestación se refiere, exclusivamente, a las actividades económicas que el consultante ejerza en territorio común, sin perjuicio de aquellas otras que ejerza en los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra, que se regulan de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos regímenes tributarios en materia del citado Impuesto. 2º) El grupo 661 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la actividad de “Comercio mixto o integrado en grandes superficies”, distinguiendo tres supuestos distintos: Epígrafe 661.1: Comercio en grandes almacenes; Epígrafe 661.2: Comercio en hipermercados; y, Epígrafe 661.3: Comercio en almacenes populares. La clasificación, en uno u otro de los tres epígrafes reseñados, no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolla. A tal fin, en cada uno de los tres epígrafes en cuestión se recoge una descripción pormenorizada del concepto de "gran almacén", "hipermercado" y "almacén popular", respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento, y la descripción conceptual que corresponda, de las recogidas en los epígrafes de referencia. La configuración de las actividades clasificadas en el grupo 661 de las Tarifas del impuesto responde a las singularidades específicas que concurren en este tipo de comercio. Prueba de ello es que el grupo 661 de la sección primera de las Tarifas no se limita a facultar a los sujetos pasivos del mismo para realizar operaciones de comercio al por menor en sentido estricto, sino que además, por virtud de lo dispuesto en la Nota 1ª de las comunes a dicho grupo, autoriza a aquellos a realizar comercio al por mayor, a prestar servicios y, en determinados casos, a realizar alguna actividad industrial, así como ceder a terceros el uso de espacios dentro del local por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas. Este régimen de tributación específico se diseñó para este tipo de comercio en grandes superficies que, presentan una compleja realidad económica, y, partiendo de la indiscutible heterogeneidad de los distintos tipos de comercio realizados o de los servicios prestados, atendiera a la idea de unidad de establecimiento, sobre cuya base el cálculo de la cuota correspondiente al grupo 661 de las Tarifas toma en consideración, exclusivamente, un único elemento tributario, “superficie del establecimiento”, prescindiendo de si en dicha superficie se realizan operaciones de comercio, se prestan servicios, se ejerce alguna actividad industrial e, incluso, si se destina a oficinas, aparcamientos cubiertos, etc. 3º) En la doctrina dictada por la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y por de este Centro Directivo, recogida por el TSJ de Castilla y León en su sentencia 370/2000, de 12 de septiembre, se ha puesto de manifiesto que, a efectos de la inclusión o no de una determinada actividad en el epígrafe 662.2 “… ha de atenderse al carácter mixto o integrado del comercio, supeditado a la inexistencia de predominio en la venta de unos artículos sobre otros, pues, de lo contrario, de existir tal predominio, hallándose las actividades clasificadas en otros epígrafes, serán éstos los que se apliquen …”. Continuando más adelante que procederá la tributación por dicho epígrafe “… cuando el comercio realizado sea de carácter mixto o integrado, no cuando las distintas actividades, aún dentro de un mismo local, se realicen de forma claramente separada o diferenciada, o cuando se trate de venta de artículos diversos que destaquen unos sobre otros.”. Concluyendo que procede “… la inclusión en los epígrafes correspondientes a tantas actividades como se realicen …”, cuando las distintas actividades no se ejerzan de forma auténticamente integrada, sin destacar unos productos sobre otros. 4º) En este contexto, y a la vista de los datos contenidos en el texto de la consulta, la actividad comercial ejercida se centra principalmente en la venta al por menor de artículos para el bricolaje y el equipamiento del hogar, y, por consiguiente, a juicio de este Centro Directivo, no participa de las peculiaridades específicas que caracterizan el comercio en grandes superficies ni coincide con la descripción de ninguno de los epígrafes del grupo 661 de la sección primera, no procediendo su clasificación en el mismo por el hecho de comercializar una pluralidad de artículos diversos. En consecuencia, y siguiendo el criterio establecido en contestaciones a numerosas consultas tributarias tanto de la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales como de este Centro Directivo, para clasificar las actividades ejercidas por la consultante habrá de estarse a la naturaleza material de cada una de ellas. Expuesto lo anterior, y a título de ejemplo, se relacionan a continuación algunos de los epígrafes de la sección primera en que deben clasificarse las actividades ejercidas por la sociedad consultante: - epígrafe 653.6, “Comercio al por menor de artículos de “bricolaje”. - epígrafe 653.1, “Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina)”, con la amplitud de facultades que le asignan sus tres notas. - epígrafe 653.2, “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”, quedando comprendidas las prestaciones de servicios de instalación y reparación y el comercio de los artículos referidos en sus dos notas. De igual forma, si la sociedad consultante realiza prestaciones de servicios que no se hallen amparadas por el alta en las rúbricas de comercio de que se trate, deberá figurar dada de alta en todas y cada una de ellas que clasifiquen tales prestaciones de servicios. Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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