Epígrafe 849.9 IAE: servicios auxiliares tren — DGT 0120-03
Resumen
Se consulta en qué municipio debe darse de alta en el IAE una empresa clasificada en el Epígrafe 849.9 que presta servicios auxiliares en una estación de tren, si en el de su centro administrativo en Madrid o en el de la estación donde no dispone de local. La DGT concluye que debe darse de alta en el municipio donde tiene su centro de gestión administrativa, por ser el local desde el que se entiende prestado el servicio.
Datos de la consulta
- Número
- 0120-03
- Tipo
- General
- Fecha
- 30 de enero de 2003
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1, RD Legislativo 1175/1990: Regla 5ª-2-A Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La empresa consultante, clasificada en el Epígrafe 849.9 de la Sección Primera de las Tarifas, "Otros servicios independientes n.c.o.p.", por la prestación de servicios auxiliares de asistencia, información y apoyo general a los viajeros de una estación de tren (ayuda a personas con movilidad reducida, organización del servicio de carros porta-equipajes, orientar a los clientes y organizar filas de personas y taxis), desea saber en qué municipio debe darse de alta por dicha actividad, si en el correspondiente a su centro de gestión administrativa de Madrid o en el de la estación de ferrocarril en que su personal realiza sus funciones (en la cual no dispone de local).
Descripción de hechos
Lugar de realización de la actividad de prestación de servicios auxiliares de atención e información a viajeros de ferrocarril.
Contestación completa
1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 5ª.2.A) que cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado. A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado, entre otras, las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. Se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquéllos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente. La propia Regla 5ª.2.A), en su último párrafo, determina que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades que se ejerzan en local determinado se entienden realizadas en los locales correspondientes. 2º) De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la empresa consultante organiza el servicio desde su centro de gestión administrativa de Madrid, y no dispone de ningún local propio dentro de la estación de ferrocarril que esté afecto a su actividad de modo exclusivo, siendo la empresa de transporte por ferrocarril quien suministra y mantiene los elementos materiales necesarios. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en la citada Regla 5ª.2.A) de la Instrucción, estamos ante una actividad de prestación de servicios que se ejerce desde un local determinado (su centro de gestión administrativa de Madrid), y todas las actuaciones que lleve a cabo el titular de la actividad se entienden realizadas en dicho local. En este caso, la empresa consultante deberá darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el municipio en que está situado su centro de gestión administrativa, por ser dicho local el lugar desde el que se entiende prestado el servicio, no estando obligada a darse de alta, por la actividad en cuestión, en otros municipios en los que no disponga de local, aunque en estos municipios realice prestación de servicios. 3º) Por otra parte, debe señalarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988. El artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, establece, entre otros supuestos, la exención en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, en los términos previstos en las Reglas 1ª, 2ª y 3ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la citada Ley 39/1988. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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