Clasificación IAE múltiples actividades – DGT V2377-21
Resumen
Se consulta la clasificación en el IAE de una actividad que incluye servicios de instalaciones de bienestar, optimización de negocio y formación. La DGT responde que cada uno de estos servicios debe clasificarse en epígrafes separados (849.9, 849.6, grupo 846, grupo 842, y formación en sección primera o segunda según corresponda), no existiendo un epígrafe único para la actividad global.
Datos de la consulta
- Número
- V2377-21
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 20 de agosto de 2021
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 849.6, 849.9 y 933.9, grupos 842, 846 y 932, sección primera, grupos 824 y 826, sección segunda (Tarifas); regla 2ª, 4ª y 8ª (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Epígrafe o epígrafes correspondientes a dicha actividad.
Descripción de hechos
La consultante ofrece tres tipos de servicios: apertura y puesta en marcha de instalaciones de bienestar (entre otras actividades, incluye el diseño del concepto del bienestar, selección y contratación de personal, diseño del client journey, servicio de mentoría…etc.), servicio de optimización de negocio (estudio de mercado y auditoría de negocio) y formaciones (en gestión de spas y tratamientos).
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 4ª se establece en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” De la lectura de las disposiciones anteriores se pone de manifiesto que aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades clasificadas de forma independiente dentro de las Tarifas, estarán obligados a matricularse en cada una de ellas, de acuerdo con lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción. Además, la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares. Por último, en el supuesto de que una actividad no se halle especificada en las Tarifas, la regla 8ª de la Instrucción tiene previsto un procedimiento mediante el cual se clasificarán dichas actividades, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate, o, si ello no fuera posible, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a esta. Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, en cuanto a la clasificación en las Tarifas del impuesto, a modo de ejemplo, y atendiendo a las actividades expresadas en el escrito de consulta, la consultante deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de las Tarifas: El servicio de apertura y puesta en marcha de instalaciones de bienestar no se halla como tal expresamente clasificado en las Tarifas del impuesto, por lo que, en virtud de lo dispuesto en la citada regla 8ª, procederá a clasificarse en el epígrafe 849.9 de la sección primera, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. Cabe destacar que, dentro de dicho servicio, la selección y contratación del personal se clasificará de manera independiente en el epígrafe 849.6 de la sección primera “Servicios de colocación y suministro de personal”. El servicio de optimización del negocio, consistente según el escrito de consulta en realizar un estudio de mercado y una auditoría de negocio, con la finalidad de mejorar su oferta y aumentar ingresos o eliminar pérdidas, se clasificará: - En el grupo 846 de la sección primera “Empresas de estudios de mercado”. Este grupo comprende la realización de estudios de mercado, estudios de opinión, de hábitos de compra y otros servicios independientes de información e investigación comercial. - En caso de que la realización de auditorías de negocio implique la prestación de servicios, en principio a las empresas y organismos, de contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoría, materia fiscal, económica y financiera y de otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable, se clasificará adicionalmente en el grupo 842 de la sección primera “Servicios financieros y contables”. El servicio de formaciones, consistente en la formación de equipos en la gestión de spas y en los tratamientos específicos, se clasificará teniendo en cuenta que la actividad de enseñanza ejercida por una persona física, a efectos de su clasificación en el IAE, se distingue, por la forma en que esta se ejerce, entre actividad profesional y actividad empresarial. A tenor de lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de esta, quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Por el contrario, se estaría ante una actividad empresarial, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante. De esta forma, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, centro de enseñanza, etc., tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual del enseñante habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial. En este sentido, el servicio de formación de equipos deberá clasificarse en la sección primera de las Tarifas. Si la enseñanza está destinada a la formación y perfeccionamiento profesional, en el epígrafe 932.1 “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior” o en el epígrafe 932.2 “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior”. En cambio, si tiene un carácter más amplio y general, en el epígrafe 933.9 “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.”. No obstante, si la consultante ejerce la actividad docente a título profesional, conforme a lo expuesto anteriormente, deberá figurar inscrita en la sección segunda de las Tarifas, bien en el grupo 824 “Profesores de formación y perfeccionamiento profesional”, si la enseñanza está destinada a la formación y perfeccionamiento profesional, o bien en el grupo 826 “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”, si dichas clases no tienen la finalidad de formar profesionalmente a los alumnos, es decir, si tienen un carácter más amplio y general. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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