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Epígrafe 161.2 IAE: captación de agua — DGT 0132-02

Resumen

Se consulta si el embalse debe considerarse instalación integrante de la explotación del Epígrafe 161.2 a efectos del lugar de realización y aplicación de la Regla 17ª. La DGT concluye que el embalse no es instalación, el lugar de realización es el municipio del yacimiento, y la cuota solo se distribuye si las instalaciones de captación radican en varios términos municipales.

Datos de la consulta

Número
0132-02
Tipo
General
Fecha
1 de febrero de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Reglas 5ª, 6ª y 17ª Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber si, a efectos de determinar el lugar de realización de la actividad de "Captación de agua para su suministro" del Epígrafe 161.2 de la Sección Primera, el embalse del que se obtiene el agua debe ser considerado como una instalación que forma parte de la explotación y el criterio con que se aplicaría a esta actividad la Regla 17ª de la Instrucción, relativa a "Exacción y distribución de cuotas".

Descripción de hechos

Epígrafe 161.2 "Captación de agua para su suministro" de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Lugar de realización de la actividad. Exacción y distribución de cuotas.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 161.2 de la Sección Primera la actividad de “Captación de agua para su suministro”. La Nota adjunta al Epígrafe señala que la captación a que se refiere su título comprende todas las tareas necesarias para extraer y aducir el agua desde el medio natural o físico hasta su puesta a disposición o entrega para su posterior tratamiento o para su distribución. 2º) La Regla 5ª de la citada Instrucción, establece una serie de normas para determinar el lugar de realización de las actividades. Concretamente, el apartado 2.B) de la citada Regla 5ª dispone que cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra. A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado, entre otras, las actividades mineras, y las extractivas en general incluyendo la captación de agua; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que radique el respectivo yacimiento o explotación. 3º) La Regla 6ª de la Instrucción establece en su apartado 1 que, a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto, entre otros supuestos, los recogidos en la letra b) del citado apartado 1 de la Regla 6ª: “Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua”. 4º) La Regla 17ª de la Instrucción trata de la exacción y distribución de cuotas. Con carácter general, la exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades. No obstante lo anterior, el número 2 del apartado Uno de la Regla 17ª señala que “ cuando los locales o las instalaciones que no tienen consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la Regla 6ª.1 de la presente Instrucción, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos siguientes: A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. B) Se considerarán municipios afectados aquéllos en los que radique parte de la instalación o local en el que se desarrolle la actividad correspondiente a la cuota objeto de distribución. C) Con carácter general, las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas”. 5º) Aplicando lo anteriormente expuesto al caso planteado en la presente consulta, y centrándonos en la cuestión principal objeto de la misma, esto es, en si debe ser considerada como una instalación integrante de la explotación el embalse del que se extrae el agua en la actividad del Epígrafe 161.2 “Captación de agua para su suministro”, a efectos de determinar el lugar de realización de la actividad, resulta que: a) A los efectos de dicho Epígrafe, se entiende por instalaciones todos aquellos elementos o infraestructuras de que pueda disponer libremente el titular de la actividad y que estén afectas a todo tipo de tareas dirigidas y necesarias para extraer y aducir el agua desde el medio natural o físico, hasta su puesta a disposición o entrega para su posterior tratamiento o distribución, tales como tuberías de toma de agua, obras de derivación y similares, etc. a que se refiere la Nota al Epígrafe 161.2. El embalse propiamente dicho, no puede considerarse una instalación integrante de la explotación, a los efectos de éste Epígrafe. b) El lugar de realización de la actividad será el municipio donde se realice materialmente dicha captación de agua, es decir, donde radique el respectivo yacimiento, explotación o fuente, en aplicación de lo dispuesto en las Reglas 5ª.2.B).a) y 6ª.1.b) , ya que se trata de una actividad que se entiende no ejercida en local determinado y cuyas explotaciones no tienen la consideración de local. c) Deberá causarse alta, pues, por esta actividad, en la matrícula correspondiente al municipio donde radique el mencionado yacimiento, sin que la cuota tributaria correspondiente tenga que ser objeto de distribución entre otros municipios en el supuesto de que el embalse (no el yacimiento o explotación extractiva) limitase con varios términos municipales. La posibilidad de reparto o distribución de la cuota entre varios municipios afectados por el ejercicio de la actividad de captación de agua no ha sido prevista en la Regla 17ª de la Instrucción, a diferencia de lo que ocurre con la distinción o especificidad señalada para las actividades de producción de energía eléctrica en centrales hidráulicas y en centrales nucleares y para las actividades desarrolladas en zonas portuarias. Por tanto, se deberán seguir las normas generales de exacción y distribución señaladas en la Regla 17ª. Uno, apartados 1 y 2.A), B) y C) de la Instrucción. En este sentido, sólo en el caso de que las instalaciones de captación de agua (entendiendo por tales, todas aquellas instalaciones afectas a todo tipo de tareas necesarias para extraer y aducir el agua desde el medio natural o físico hasta su puesta a disposición o entrega para su posterior tratamiento o distribución, tales como tuberías de toma de agua, obras de derivación y similares, etc. a que se refiere la Nota al Epígrafe 161.2) radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente a esta actividad será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de dichas instalaciones, sin perjuicio de su distribución entre todos los demás en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupen las instalaciones de que se trate, en los términos que establece la anteriormente citada Regla 17ª. Uno. 2. Lo que le comunico para su conocimiento.

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