Grupo 631 IAE y epígrafe 662.2 — DGT 0280-01
Resumen
Se consulta si una sociedad que compra productos para revender debe clasificarse en el Grupo 631 (intermediarios) o en el Epígrafe 662.2 (comercio mixto). La DGT concluye que no corresponde ninguno de ellos, debiendo darse de alta en los epígrafes específicos de comercio al por menor de cada tipo de artículo (vehículos, muebles, electrodomésticos, alimentos).
Datos de la consulta
- Número
- 0280-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 14 de febrero de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 RD Leg 1175/1990: Grupo 631, Agrupación 64, Epígrafes 653.1, 653.2, 654.1 y 662.2 Sección 1ª. Reglas 2ª y 4ª.1 Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La corporación municipal consultante desea saber si se encuentra correctamente clasificada en el Grupo 631"Intermediarios del comercio" de la Sección Primera de las Tarifas, una sociedad cuya actividad consiste en adquirir los productos (vehículos, electrodomésticos, muebles, alimentos,...) solicitados por sus clientes, para su posterior venta a los mismos. También desea saber si sería correcta su clasificación en el Epígrafe 662.2 de la Sección Primera relativo al comercio mixto o integrado al por menor.
Descripción de hechos
Distinción entre intermediarios del comercio y comerciantes. Comercio al por menor de vehículos, muebles, electrodomésticos, alimentos, bebidas, etc.
Contestación completa
1º) El Grupo 631 “Intermediarios del comercio” de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica “las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos”, según especifica la Nota a dicho Grupo. Por otra parte, se considera actividad de mediación mercantil a efectos de este impuesto, aquella que se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe. La realización por parte del titular de la actividad de alguno de los aspectos expresamente exceptuados en el apartado anterior, convierte al mismo en un comerciante, no pudiendo, a efectos de este impuesto, ser calificado como mediador mercantil. Por tanto, la sociedad en cuestión, que según el escrito de consulta no se limita a poner en relación a compradores y vendedores, sino que adquiere los productos que le son solicitados y, por tanto, almacena, entrega y cobra los mismos en el momento de su venta, no se encuentra correctamente clasificada en el Grupo 631 “Intermediarios del comercio” de la Sección Primera, sino que debe darse de alta y tributar por la rúbrica o rúbricas de las Tarifas que clasifiquen el comercio al por menor de los artículos correspondientes. 2º) El Epígrafe 662.2 de la Sección Primera clasifica el “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el Epígrafe 662.1”. Este epígrafe participa de las características del Grupo 662 al que pertenece, de “Comercio mixto o integrado al por menor” y, en consecuencia, deberá ser esta la característica a tener en cuenta a la hora de clasificar una actividad comercial en dicho epígrafe, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros. Asimismo debe indicarse que en el Epígrafe 662.2 no tienen cabida, sin más, la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, sino que deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración. Aplicando lo expuesto al caso planteado en la presente consulta, y según se desprende de los datos aportados, la actividad realizada por la sociedad en cuestión no reúne las características del “comercio mixto o integrado”, al tratarse de la realización de actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras (comercio al por menor de vehículos, electrodomésticos, muebles, alimentos,…), de productos en los que no concurren los requisitos de variedad, rotación e integración y cuyo comercio tiene clasificación propia e independiente en las Tarifas. 3º) En consecuencia, dicha sociedad deberá darse de alta y tributar en las siguientes rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas, todas referidas al comercio de los artículos relacionados en el escrito de consulta: - Epígrafe o epígrafes que correspondan al tipo de alimentos y bebidas comercializadas dentro de la Agrupación 64 “Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes”, por el comercio al por menor de alimentos y bebidas. - Epígrafe 653.1 “Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina)”, por el comercio al por menor de muebles. - Epígrafe 653.2 “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de oficina”, por el comercio al por menor de electrodomésticos. - Epígrafe 654.1 “Comercio al por menor de vehículos terrestres”, por el comercio al por menor de vehículos. Lo que le comunico para su conocimiento.
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