Epígrafe 819.6 IAE: transferencias y agentes — DGT 0390-01
Resumen
Se consulta qué epígrafes IAE corresponden a una empresa de transferencias monetarias y a sus agentes. La DGT clasifica la empresa en el Epígrafe 819.6 y a los agentes, según su forma jurídica, en el Epígrafe 849.9 (personas jurídicas) o el Grupo 799 (personas físicas).
Datos de la consulta
- Número
- 0390-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 22 de febrero de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86- RD Leg 1175/1990: Epígrafes 819.6 y 849.9 Sección 1ª y Grupo 799 Sección 2ª. Regla 8ª Instrucción.
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Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las siguientes actividades: 1º) Transferencias monetarias hacia el extranjero y procedentes del mismo realizadas por una empresa. 2º) Gestión de dichos encargos de transferencia por cuenta de la empresa del apartado anterior, tanto por personas físicas como por personas jurídicas o entidades, que actuan en nombre de la misma mediante un contrato de Agencia. Tales Agentes reciben los fondos de clientes para hacerlos llegar a sus destinatarios en el extranjero a través de la empresa o pagan los fondos recibidos del extranjero a través de la misma a sus beneficiarios.
Descripción de hechos
Transferencias monetarias hacia el extranjero y procedentes del mismo.
Contestación completa
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 819.6 de la Sección Primera a las “Entidades de cambio de moneda”. Por otro lado, el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, establece la regulación de la actividad de cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito. Dicho Real Decreto, en su artículo 1, delimita el ámbito de la actividad de dichos establecimientos de cambio de moneda extranjera, estableciendo que comprende “la compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajero, así como la gestión de transferencias recibidas del exterior o enviadas al exterior” Por tanto, las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto 2660/1998, se clasificarán en el Epígrafe 819.6 “Entidades de cambio de moneda” de la Sección Primera de las Tarifas, cuya alta cubrirá la compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajero, así como la gestión de transferencias recibidas del exterior o enviadas al exterior. La Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. La actividad realizada por los Agentes, consistente en recibir los fondos de clientes para hacerlos llegar a sus destinatarios en el extranjero a través de la empresa o pagar los fondos recibidos del extranjero a través de la misma a sus beneficiarios, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del impuesto, por lo que en aplicación de lo dispuesto en la citada Regla 8ª de la Instrucción se clasificará, provisionalmente, en el Epígrafe 849.9 “Otros servicios independientes n.c.o.p.” de la Sección Primera si es ejercida por una persona jurídica o entidad, y en el Grupo 799 “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”, de la Sección Segunda, si es ejercida por una persona física. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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