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DGT 0417-02: IAE portal Internet (grupos 844 y 845)

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de creación de un portal en Internet donde empresas adheridas pueden dar de alta productos o comprar directamente. La DGT concluye que si la actividad se limita al diseño y elaboración de la página web, corresponde al Grupo 845; si incluye gestión, publicidad y mantenimiento, corresponde al Grupo 844.

Datos de la consulta

Número
0417-02
Tipo
General
Fecha
13 de marzo de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Grupos 844 y 845 Sección 1ª Regla 4ª-1 Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La entidad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en la creación de un portal en Internet en el que las empresas que se adhieren dan de alta sus productos o compran directamente los que les interesan.

Descripción de hechos

Servicios de conexión y transmisión electrónica de datos comerciales o de productos a las empresas, a través de redes informáticas como Internet o similares.

Contestación completa

1º) En primer lugar debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades. Por tanto, las actividades de prestación de servicios a través de redes informáticas como Internet o similares, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad ejercida, dependiendo ésta de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen.2º) La Regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.3º) El Grupo 845 de la Sección Primera “Explotación electrónica por cuenta de terceros” comprende la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación. Por tanto, la simple elaboración y diseño de páginas web o portales en Internet o en otras redes telemáticas para su uso por terceros se clasificará en el citado Grupo 845.4º) El Grupo 844 de la Sección Primera clasifica los “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, que comprende la prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc., a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios. Se clasifican aquí las agencias o empresas de publicidad, que se dedican a la creación y difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación institucional o pública e imagen corporativa, así como las demás empresas de publicidad en sus diferentes modalidades, tales como exclusivistas de medios publicitarios, publicidad exterior, publicidad directa y marketing directo, distribuidoras y centrales de compras, estudios de publicidad, etc. Asimismo, se encuadran en este grupo las empresas dedicadas a las relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y, en general, cualquier servicio independiente de publicidad.Por tanto, en aquellas situaciones en las que la entidad consultante no se limitara, exclusivamente, a efectuar la elaboración y diseño de las páginas web o portales en redes telemáticas, sino que además llevase a cabo toda la gestión, mantenimiento, publicidad, actualización, etc., de dichas páginas o portales, estaríamos ante una actividad propia del Grupo 844, debiendo en este caso darse de alta y tributar por dicho Grupo en lugar de por el Grupo 845 a que nos referíamos en el apartado anterior.Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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