Grupo 844 IAE: publicidad plataformas terceros — DGT V2531-24
Resumen
Se consulta si la actividad de explotación de plataformas por terceros debe considerarse empresarial o profesional a efectos del IAE. La DGT concluye que, al tratarse de una persona jurídica, la actividad debe calificarse como empresarial y, por su naturaleza como servicios de publicidad, debe tributar por el grupo 844 de la sección primera de las Tarifas.
Datos de la consulta
- Número
- V2531-24
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 10 de diciembre de 2024
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 3ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción) y grupo 844 sección primera (Tarifas)
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se plantea si la actividad de explotación de plataformas por terceros debe considerarse empresarial o profesional.
Descripción de hechos
La consultante realiza actividades relacionadas con la publicidad para establecer relaciones entre la marca y su audiencia diseñando campañas y eventos. Por dicha actividad se encuentra matriculada en el grupo 844, "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares", de la sección primera de las Tarifas.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. Según el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. La regla 4ª de la Instrucción estipula en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 8ª de la Instrucción determina que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe corres pondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. Por tanto, la sociedad consultante, al tratarse de una persona jurídica, deberá matricularse en la sección primera de las Tarifas, relativa a las actividades empresariales, de acuerdo con la regla 3ª de la Instrucción. Por otro lado, las actividades de prestación de servicios a través de redes informáticas, como puede ser internet, tributan de acuerdo con la verdadera naturaleza material de la actividad, dependiendo, en todo caso, de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen los mismos. Así pues, del escrito de consulta parece deducirse que, en este caso, la actividad de “servicios de explotación de plataformas por terceros” consistirá en la prestación de servicios de publicidad a través de redes informáticas. Por dicha actividad deberá figurar inscrito en el grupo 844, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, que, según su nota adjunta “comprende la prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc., a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios. Se clasifican aquí las agencias o empresas de publicidad, que se dedican a la creación y difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación institucional o pública e imagen corporativa, así como las demás empresas de publicidad en sus diferentes modalidades, tales como exclusivistas de medios publicitarios, publicidad exterior, publicidad directa y márketing directo, distribuidoras y centrales de compras, estudios de publicidad, etc. Asimismo, se encuadran en este grupo las empresas dedicadas a las relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y, en general, cualquier servicio independiente de publicidad.”. No obstante, con independencia de la actividad a la que hemos hecho referencia, si la sociedad realiza cualquier otra actividad económica en los términos del artículo 78.1 del TRLRHL, deberá darse de alta, además, en la rúbrica correspondiente de la sección primera de las tarifas de acuerdo con la naturaleza material de la misma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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