Epígrafe IAE juegos y electrónica — DGT 0607-01
Resumen
Se consulta la clasificación en el IAE para tres actividades: montaje y pintado de miniaturas históricas, venta de videoconsolas y videojuegos, y prestación de servicios de conexión a Internet en establecimientos. La DGT concluye que el montaje y pintado se clasifica en el Epígrafe 494.1, la venta en los Epígrafes 617.8 (mayor) o 659.2 (menor), y los servicios de Internet en el Epígrafe 969.7.
Datos de la consulta
- Número
- 0607-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 23 de marzo de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 RD Leg 1175/1990: Epígrafes 494-1, 617-8, 659-2 y 969-7 Sección 1ª. Reglas 2ª y 4ª-1 y 2 Instrucción
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Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a las siguientes actividades: a) Montaje y pintado de miniaturas históricas y de fantasía empledas en juegos de mesa. b) Venta de videoconsolas, videojuegos, juegos para ordenadores personales. c) Prestación de servicios a través de ordenadores conectados a la red Internet, que permiten participar en juegos en red, correo electrónico y demás opciones disponibles en cada ordenador.
Descripción de hechos
Montaje y pintado de miniaturas históricas para juegos de mesa. Venta de videoconsolas y sus videojuegos y programas de juegos para ordenadores personales. Prestación de servicios a través de terminales de ordenador conectados a la red Internet.
Contestación completa
La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.1 de dicha Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.2.A), por su lado, establece que “el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades”. La Regla 4ª.2.C) dispone que “el pago de las cuotas correspondientes al comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas”. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. En la letra D) de la citada Regla 4ª.2 se establece que, a los efectos de este impuesto, se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo. Aplicando lo expuesto anteriormente al caso planteado en la presente consulta, resulta que el sujeto pasivo, por el ejercicio de las actividades a que se refiere en su escrito, deberá darse de alta y tributar en las siguientes rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas: Por el montaje y pintado de miniaturas históricas y de fantasía para uso en juegos de mesa, en el Epígrafe 494.1 “Fabricación de juegos, juguetes y artículos de puericultura”, que comprende, según Nota al mismo, la fabricación de juegos de sociedad y salón, juegos y juguetes para niños, artículos de puericultura y artículos para fiestas y diversiones. Por la venta de videoconsolas, videojuegos y sus accesorios, así como juegos informáticos para uso en ordenadores personales, en el Epígrafe 617.8 “Comercio al por mayor de máquinas y material de oficina” si se trata de comercio al por mayor, y en el Epígrafe 659.2 “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”, si se trata de comercio al por menor. Por la prestación de servicios de conexión a la Red Internet por horas, a través de terminales de ordenador conectados a dicha red, para participar en juegos, utilizar correo electrónico y demás opciones disponibles en cada ordenador, en el Epígrafe 969.7 “Otras máquinas automáticas”. Dicho epígrafe tiene asignadas dos tipos de cuota, una de tipo nacional a satisfacer por el propietario de la máquina, y otra de tipo municipal, a cargo del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. Si la condición de propietario de la máquina y de titular del establecimiento en el que está instalada coinciden en una misma persona o entidad, esa persona o entidad estará obligada a tributar por las dos cuotas, nacional y municipal, asignadas al epígrafe. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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