Epígrafe 722 IAE: gestor administrativo — DGT 0732-04
Resumen
Se pregunta qué epígrafe IAE corresponde a la tramitación de expedientes en nombre de terceros, así como el IVA aplicable, la retención del IRPF y la afectación patrimonial. La DGT responde que debe matricularse en el Grupo 722 (Gestores Administrativos), aunque está exento del pago del IAE, que el IVA es el general (16%), que la actividad es profesional con retención, y que no se requiere afectación adicional.
Datos de la consulta
- Número
- 0732-04
- Tipo
- General
- Fecha
- 24 de marzo de 2004
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- Ley 37/1992, Arts. 90, 91; RIRPF (RD 214/1999), Art. 88-2-a); RD legislativo 1175/1990 Instrucción Regla 4ª
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1ª En qué epígrafe debe matricularse para poder ejercer la citada actividad. 2ª Tipo de IVA aplicable a esta prestación de servicios. 3ª Si las contraprestaciones de estos servicios están o no sujetas a retención del IRPF. 4ª Como la actividad se desarrollaría con los mismos elementos patrimoniales, si debe afectarlos parcialmente a la nueva actividad.
Descripción de hechos
El consultante está matriculado en el epígrafe 321 -Ingenieros Técnicos Industriales- de la Sección segunda de las Tarifas del IAE. Que en el desempeño de su profesión tiene que viajar a Salamanca para tramitar ciertos expedientes. Que algunos empresarios le han propuesto que aprovechando sus desplazamientos les tramite sus expedientes o les deje presentada la documentación.
Contestación completa
1ª En primer lugar debe indicarse que, con carácter general, la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas exige que los sujetos pasivos del mismo tengan que darse de alta por todas y cada una de las actividades que ejerzan y tengan tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas del impuesto, aprobadas junto a su Instrucción por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Por otro lado, conviene señalar que existe un régimen de facultades de las actividades ejercidas que se contiene en la Regla 4ª de la Instrucción, estableciendo el apartado 1 de la citada Regla que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Visto lo anterior, el sujeto pasivo consultante que está dado de alta en el Grupo 321 de la Sección Segunda de las Tarifas “Ingenieros técnicos industriales y textiles y técnicos en artes gráficas” por el ejercicio de su actividad, y que desea realizar la actividad de tramitación de expedientes para otros sujetos pasivos, deberá darse de alta, además, por la realización de dicha actividad, en el Grupo 722 de la Sección Segunda “Gestores Administrativos”. No obstante, el consultante, como persona física residente en territorio español, está exento, desde 1 de enero de 2003, del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas. 2ª De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), el Impuesto se exigirá al tipo de general del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Como en el artículo 91 no se dispone la aplicación del tipo reducido a las operaciones de tramitación de expedientes o presentación de documentación en nombre de un tercero, el tipo impositivo aplicable a la prestación de estos servicios será del 16 por 100. 3ª De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2.a) del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero) que establece se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales los derivados de las actividades incluidas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del IAE y lo expresado en la contestación a la primera pregunta, la actividad desarrollada tiene la naturaleza de actividad profesional y, por tanto, está sometida a la obligación de retener o ingresar a cuenta del IRPF. 4ª. Dado que no se incorpora ningún elemento nuevo a la actividad de tramitación de expedientes a desarrollar por el consultante en relación con los que ya se encontraban afectados a la otra actividad profesional desarrollada no es necesario realizar ninguna afectación total o parcial a la misma. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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