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Epígrafe 661.2 IAE: superficie hipermercado — DGT 0950-02

Resumen

Se consulta si deben computarse, a efectos de la cuota del IAE del Epígrafe 661.2, la superficie de los pasillos de acceso y los locales cedidos en arrendamiento a terceros. La DGT concluye que se debe incluir la superficie íntegra del establecimiento, incluidos pasillos, aparcamiento cubierto y zonas cedidas, excepto las superficies descubiertas.

Datos de la consulta

Número
0950-02
Tipo
General
Fecha
20 de junio de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Grupo 661 Sección 1ª. Regla 14-1-F Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber si deben computarse, a efectos de determinar la cuota correspondiente a la actividad de comercio mixto o integrado en grandes superficies del Epígrafe 661.2 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la superficie ocupada por los pasillos de acceso a la sala de venta y por los locales que el titular de un hipermercado tiene cedidos en arrendamiento a terceros.

Descripción de hechos

Elemento tributario "superficie de los locales" en los hipermercados.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 661.2 de la Sección Primera el “Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes”. La Nota Común 1ª al Grupo 661 de la Sección Primera, al que pertenece el Epígrafe en cuestión, establece que “los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, comercio al por mayor y al por menor así como todas aquellas otras actividades que les son propias, como aparcamiento, cafetería-restaurante, salones de peluquería y belleza, agencia de viajes, confección a medida, montaje y colocación de sus artículos, cámaras frigoríficas, elaboración y preparación de alimentos, etc., así como ceder a terceros el uso de espacios dentro del local por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas”. Por otro lado, la Nota Común 2ª a dicho Grupo dispone que “A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado o almacén popular), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino”. Por último, la Nota 3ª establece que “Quienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local”. 2º) Así pues, en el caso planteado, y en aplicación de dicha Nota Común 2ª al Grupo 661, el titular del hipermercado deberá computar a efectos del cálculo de la cuota del Epígrafe 661.2, la superficie íntegra del mismo, incluyendo las zonas destinadas a pasillos de acceso a la sala de ventas, a aparcamiento cubierto, al igual que las destinadas a oficinas, almacenes, y las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, a estos efectos, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino. Asimismo, debe recordarse que según establece el apartado j) de la regla 14ª.1.F. de la Instrucción, el elemento tributario superficie de los locales no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales computada en metros cuadrados, como es el caso de la rúbrica que nos ocupa. Lo que le comunico para su conocimiento.

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