Venta programas informáticos: epígrafe IAE según tipo DGT 0970-03
Resumen
Se pregunta qué epígrafe del IAE corresponde a la venta de programas informáticos. La DGT concluye que la clasificación varía según se trate de comercio al por mayor (epígrafe 617.8), al por menor (epígrafe 659.2) o de venta por parte del propio desarrollador (grupo 845).
Datos de la consulta
- Número
- 0970-03
- Tipo
- General
- Fecha
- 11 de julio de 2003
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art 86-1, RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 617-8 y 659-2 y Grupo 845 Sección 1ª y Reglas 4ª y 8ª Instrucción
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Cuestión planteada
Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de venta de programas informáticos.
Descripción de hechos
Venta de programas informáticos.
Contestación completa
1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 8ª que “las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta". 2º) El Epígrafe 617.8 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Comercio al por mayor de máquinas y material de oficina”, siendo en dicha rúbrica en la que deberá darse de alta el titular de la actividad objeto de la presente consulta si la naturaleza del comercio realizado es la de comercio al por mayor de programas informáticos. Dicha clasificación se efectúa en aplicación de la citada Regla 8ª de la Instrucción, por no disponer de clasificación propia en las Tarifas dicha venta al por mayor. La Regla 4ª.2.C) de la Instrucción establece que “el pago de las cuotas correspondientes al comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas”. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. 3º) El Epígrafe 659.2 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”. El titular de la actividad en cuestión deberá causar alta en dicha rúbrica siempre que comercialice, exclusivamente al por menor, programas informáticos. Dicha clasificación se efectúa, también, en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, por no disponer de clasificación propia en las Tarifas dicha venta al por menor. La Regla 4ª.2.D) de la Instrucción dispone que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante". 4º) Finalmente, conviene señalar que en el caso de que la actividad de venta de programas informáticos sea realizada por la misma persona que los elabora, dicha actividad deberá calificarse como una prestación de servicios en lugar de una venta. En este supuesto, es decir, cuando el titular de la actividad elabora programas informáticos propios que luego vende, la rúbrica en la que corresponderá darse de alta será el Grupo 845 de la Sección Primera, que clasifica la actividad de “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, y que comprende “la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación”. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la administración tributaria.
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