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Grupo 932 IAE enseñanza formación profesional: DGT 1028-04

Resumen

Se consulta el epígrafe IAE aplicable a una actividad de enseñanza de formación profesional y si puede acogerse al régimen de estimación objetiva del IRPF. La DGT clasifica la actividad en el Grupo 932, epígrafes 932.1 o 932.2 según el nivel, y concluye que no puede determinar el rendimiento por estimación objetiva al no estar incluida en la Orden correspondiente.

Datos de la consulta

Número
1028-04
Tipo
General
Fecha
19 de abril de 2004
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
Orden HAC/3313/2003 Ap. 1º , 2º; RD 214/1999, Art. 30-1; RD Legislativo 1175/1990. Tarifas. Sección 1ª

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Epígrafe del IAE en que debe encuadrarse la citada actividad. 2ª Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad por el régimen de estimación objetiva.

Descripción de hechos

La consultante va a ejercer una actividad económica de academia, dedicada a la impartición de enseñanzas no regladas ocupacionales y no ocupacionales, pudiendo recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma y del Fondo Social Europeo

Contestación completa

1ª En la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se haya el Grupo 932, relativo a actividades de enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional superior, en el que se encuadran dos epígrafes: el Epígrafe 932.1, que clasifica la actividad de enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional no superior, y el Epígrafe 932.2, en el que se clasifica la actividad de enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior. Por tanto, la actividad a que alude la consulta se clasificará en el citado Grupo 932: en el Epígrafe 932.1 respecto de las actividades de formación profesional, ocupacional y continua, no superior, y en el Epígrafe 932.2 respecto de las actividades de enseñanza de formación profesional, ocupacional y continua, superior. 2ª El artículo 30.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que “el régimen de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 de este Reglamento.” En los apartados primero y segundo de la Orden HAC/3313/2003, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2004 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre), se definen las actividades a las que le son de aplicación el régimen de estimación objetiva para el año 2004. Entre las mismas no se encuentran recogidas las incluidas en el grupo 932 de la sección 1ª de las Tarifas del IAE que, conforme a lo expresado en la contestación a la primera cuestión planteada en esta consulta, sería donde debería encuadrarse la actividad a desarrollar. Por tanto, el rendimiento neto de la actividad no podrá determinarse por el régimen de estimación objetiva, debiéndose determinar por el régimen de estimación directa en la modalidad que corresponda en función del volumen de ingresos de la actividad. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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