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Epígrafe 722 IAE: transporte interno recinto — DGT 1036-04

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de transporte de materiales dentro de un recinto cerrado mediante un camión que no puede circular por vía pública. La DGT concluye que dicha actividad se clasifica en el Grupo 722 de la Sección Primera, correspondiente al transporte de mercancías por carretera, por analogía.

Datos de la consulta

Número
1036-04
Tipo
General
Fecha
20 de abril de 2004
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 2/200, art 85-1 texto refundido, RD Legislativo 1175/1990, Grupo 722 Sección 1ª Regla 8ª Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en el transporte de materiales por el interior de un único recinto mediante un camión que carece de permiso de circulación y ficha técnica por exceder del peso reglamentario y que no puede circular, por tanto, por ninguna carretera o vía pública.

Descripción de hechos

Transporte de mercancías exclusivamente por el interior de un recinto.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 722 de la Sección Primera la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”, que comprende según la Nota Común 1ª al mismo “el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas” . 2º) La Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. 3º) Conviene señalar la falta de información y precisión contenida en el escrito de consulta correspondiente sobre la naturaleza del transporte realizado y de la “mercancía” que se traslada. De dicho escrito parece desprenderse que la actividad consiste en el transporte interno de materiales por un único recinto, distinto a una carretera o vía pública, empleando un camión articulado, sin que en ningún caso se realicen trabajos de consolidación o preparación de terrenos para la construcción ni de extracción, preparación o manipulación de minerales. En la medida en que esto sea así, es decir, que en el ejercicio de la actividad no se realicen los trabajos señalados en el párrafo anterior y que dicha actividad consista, exclusivamente, en la prestación de un servicio de transporte de materiales de un lugar a otro dentro del recinto por cuenta de terceros, estaremos ante una actividad propia del Grupo 722 “Transporte de mercancías por carretera”. Dicha clasificación se efectúa en aplicación de lo dispuesto en la citada Regla 8ª de la Instrucción, ya que el Grupo 722 es la rúbrica a la que, por su naturaleza, más se asemeja. Lo que le comunico para su conocimiento.

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