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653.2 y 504.7 IAE: venta e instalación eléctrica – DGT 1053-03

Resumen

Se consulta en qué epígrafes del IAE debe darse de alta una actividad de venta de material eléctrico e instalación de antenas, y si puede determinar el rendimiento neto por estimación objetiva. La DGT concluye que debe matricularse en el epígrafe 653.2 para la venta y en el 504.7 para instalaciones que no comercialice, y que sí puede aplicar el régimen de estimación objetiva si cumple los requisitos.

Datos de la consulta

Número
1053-03
Tipo
General
Fecha
28 de julio de 2003
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
Orden HAC/225/2003, Apartado Primero; Real Decreto Legislativo 1175/1990, Tarifas, Sección primera

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Epígrafes del IAE en los que debe darse de alta. 2ª Si puede determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.

Descripción de hechos

La consultante tiene intención de iniciar un negocio de instalación de antenas parabólicas, también se dedicará a la venta al por menor de material eléctrico.

Contestación completa

1ª. De acuerdo con el informe emitido al respecto por la Subdirección General de Tributos Locales dependiente de esta Dirección General de Tributos, por la venta de material eléctrico debe matricularse en el epígrafe 653.2 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”. Este epígrafe faculta para la venta de antenas parabólicas y para la instalación de las antenas que el mismo comercialice. Si además realiza la instalación de antenas que no comercializa, deberá darse de alta en el epígrafe 504.7 de la citada Sección Primera “Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase” 2ª. En lo que se refiere a la posibilidad de determinar el rendimiento neto de la actividad por el régimen de estimación objetiva, en la Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, por la que desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 12 de febrero), incluye, en su apartado primero, a las dos actividades citadas en la primera parte de esta contestación dentro de las actividades a las que es de aplicación el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, por lo que si las mismas cumplen los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación de los citados regímenes deberán aplicar, salvo que renuncien a su aplicación, los citados regímenes para determinar tanto el rendimiento neto de su actividad como las cuotas a ingresar por el IVA. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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