DGT 1131-04: clasificación IAE agentes comerciales
Resumen
Se consulta si es obligatoria la colegiación previa para el alta en el IAE y cuál es la clasificación de los agentes comerciales en las tarifas. La DGT concluye que no se requiere colegiación para el alta, y que los agentes comerciales personas físicas tributan en el Grupo 511 de la Sección Segunda, mientras que otros mediadores lo hacen en el Grupo 599.
Datos de la consulta
- Número
- 1131-04
- Tipo
- General
- Fecha
- 30 de abril de 2004
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990 Grupo 511, Grupo 599 Sección 2ª Reglas 3ª-3 y 4ª-4 Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber si es obligatoria la previa colegiación de los contribuyentes cuando se solicita el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Clasificación de los Agentes Comerciales en las Tarifas del impuesto.
Descripción de hechos
Agentes Comerciales
Contestación completa
1º) Se considera actividad de mediación mercantil, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, aquella que se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos, anuncios, etc., los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe. La realización por parte del titular de la actividad de alguno de los aspectos expresamente exceptuados en el párrafo anterior, convierte al mismo en un comerciante, no pudiendo, a efectos de este impuesto, ser calificado como mediador mercantil. Además de lo reseñado, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3ª.3 de la Instrucción de este impuesto, aprobada junto a sus Tarifas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, desde un punto de vista subjetivo, sólo son actividades profesionales las que se ejercen por persona física. Asimismo, el precepto, como medida complementaria de lo anterior, dispone que cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección Segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección Primera de aquéllas. 2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican la actividad de intermediación, ejercida por personas físicas, en el Grupo 511 de la Sección Segunda, si el mediador mercantil es un agente comercial, o en el Grupo 599 de dicha Sección si no es agente comercial. En este caso, conviene advertir que el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en: a) Que el hecho de figurar dado de alta o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se deriva de la Regla 4ª.4 de la Instrucción. b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta por el ejercicio de una actividad sujeta al tributo. Lo expuesto supone, en el caso de estas actividades calificadas como profesionales, que el mediador mercantil, para darse de alta por el ejercicio de su actividad lo realizará en la rúbrica que corresponda, sin necesidad de visado del Colegio correspondiente o de que acredite que cumple las disposiciones vigentes aplicables a su profesión, quedando la certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa ajena al tributo en el ámbito de la responsabilidad administrativa, e incluso penal, de aquél. Por tanto, si la persona física que ejerce la actividad en cuestión, se limitase a poner en relación a compradores y vendedores, sin adquirir los productos que le son solicitados, y sin almacenar, entregar y cobrar los mismos en el momento de su venta, la actividad deberá clasificarse en una de las rúbricas señaladas de la Sección Segunda (Grupo 511 si tiene la condición de agente comercial y Grupo 599 en caso contrario). Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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