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Grupo 722 IAE: transporte de hormigón con bombeo — DGT 1206-01

Resumen

Se consulta qué clasificación en el IAE corresponde a la actividad de transportar hormigón y bombearlo a pie de obra con camiones hormigonera. La DGT concluye que la actividad se encuadra en el epígrafe 722 (Transporte de mercancías por carretera), considerando el bombeo como una faceta del transporte sin necesidad de alta adicional.

Datos de la consulta

Número
1206-01
Tipo
General
Fecha
19 de junio de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990, Grupo 722 Sección Primera

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en transportar hormigon y bombearlo a pie de obra empleando camiones hormigonera.

Descripción de hechos

Transporte y bombeo de hormigón mediante camiones hormigonera.

Contestación completa

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 722 de la Sección Primera la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”. De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que el titular de la flotilla de camiones-hormigonera, se limita a transportar el hormigón desde su punto de elaboración hasta las obras, donde es empleado como material de construcción, efectuando, además del transporte propiamente dicho, el bombeo a pie de obra del hormigón. En la medida en que esto sea así, es decir, que no se intervenga en ninguna de las fases de fabricación del hormigón, estaremos ante una actividad propia del Grupo 722 “Transporte de mercancías por carretera” de la Sección Primera antes señalado, debiendo el titular de la actividad causar alta y tributar por el mismo y sin que el hecho de efectuar el simple bombeo del hormigón mecánicamente por el conductor del camión origine la obligación de causar alta en ninguna otra rúbrica de las Tarifas, ya que se entiende que dicha labor de bombeo constituye una faceta más de la actividad de transporte destinada a mejorar el servicio. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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