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Grupo 999 IAE: pronósticos quiniela y loterías — DGT 1218-01

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de ofrecer combinaciones de pronósticos para la quiniela de fútbol y loterías mediante suscripción telefónica. La DGT concluye que debe tributar por el Grupo 999 'Otros servicios n.c.o.p.' de la Sección Primera, sin perjuicio de otros requisitos administrativos.

Datos de la consulta

Número
1218-01
Tipo
General
Fecha
20 de junio de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Grupo 999 Sección 1ª Reglas 4ª.4 y 8ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad ejercida por una entidad, consistente en formular combinaciones de pronósticos en la quiniela de fútbol y loterías en general (primitiva, bono loto, etc.) y ofrecerlas al público, quienes podrán suscribir participaciones a través de llamadas a una línea telefónica, siendo el coste de la llamada la única cantidad a satisfacer por los suscriptores.

Descripción de hechos

Peña de apuestas

Contestación completa

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no clasifican la actividad de ofrecer al público combinaciones de pronósticos sobre juegos de azar para su suscripción a través de una línea telefónica, por lo que será necesario aplicar el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción. Dicha Regla 8ª establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Por tanto, y en aplicación de lo hasta aquí expuesto, la entidad en cuestión deberá darse de alta y tributar por el Grupo 999 de la Sección Primera “Otros servicios n.c.o.p.”. No obstante lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en: a) Que el hecho de figurar inscrito en Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la Regla 4ª.4 de la Instrucción, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en Matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo. En ese mismo sentido cabe concluir que el alta y tributación antecitada no eximen al sujeto pasivo de cuantos requisitos administrativos exija la normativa a aplicar a la actividad analizada. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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