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IAE embalaje residuos: epígrafes 921 – DGT 1218-04

Resumen

Se consulta la incidencia en el Impuesto sobre Actividades Económicas de una operación de embalaje de residuos realizada en Melilla por una empresa domiciliada en Murcia. La DGT concluye que la actividad debe clasificarse en los epígrafes 921.2, 921.5 o 921.6 de las Tarifas, según su naturaleza concreta, y que el lugar de alta es el municipio del establecimiento, salvo que se empleen vehículos u otros elementos móviles que exijan el alta en cada municipio de prestación.

Datos de la consulta

Número
1218-04
Tipo
General
Fecha
12 de mayo de 2004
Órgano
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa
Ley 43/1995, art. 31. Ley 37/1992, arts. 3 y 70.uno.7.º. Ley 8/1991, art. 3.b). Ley 39/1988, arts. 79.1, 80.1 y 140.2. RDLeg. 1175/1990

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Incidencia de la operación en:1. El Impuesto sobre Sociedades.2. El Impuesto sobre el Valor Añadido. 3. El Impuesto sobre Actividades Económicas.4. El Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Descripción de hechos

La consultante, con domicilio social y fiscal en Murcia, va a prestar un servicio a una empresa domiciliada en Melilla, consistente en el embalaje de residuos. Para realizarlo trasladará una máquina específica así como el personal cualificado necesario, por un plazo de 30 días.

Contestación completa

1. La operación planteada no presenta ninguna especialidad en el Impuesto sobre Sociedades, regulado en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (en adelante LIS), por lo que el ingreso generado por la operación realizada en Melilla se integrará en la base imponible del periodo impositivo en que se realice. La aplicación de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, regulada en el artículo 31 de dicha Ley, no resulta posible. Dicho precepto señala, en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. Tendrá una bonificación del 50 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias. Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes: a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios. b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal. c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente. 2. Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias aquéllas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos. No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas”. La consultante, cuyo domicilio fiscal se encuentra fuera de dichos territorios, no opera en Melilla mediante un establecimiento o sucursal desde la que desempeñe de forma continuada o habitual toda o parte de su actividad, sino que se ha limitado a realizar una operación aislada de prestación de servicios. Por tanto, no resulta aplicable la bonificación regulada en el artículo 31 de la LIS. 2. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho impuesto, establece en el apartado Uno, número 7º, como primera condición para localizar en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, que estos servicios se presten en el territorio de aplicación del Impuesto o de un Estado miembro. Estando Melilla excluida del ámbito espacial de aplicación del Impuesto, tal y como dispone el artículo 3 de la Ley 37/1992, el servicio de embalaje de residuos prestado por el consultante en aquella ciudad no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3. En cuanto al Impuesto sobre Actividades Económicas, en primer lugar conviene reseñar la absoluta falta de información precisa en el escrito de consulta sobre la naturaleza de la actividad en cuestión y el modo en que se va a desarrollar. De los limitados datos aportados sólo se desprende que la entidad consultante, con domicilio social en Murcia, va a prestar servicios que denomina de “embalaje de residuos” a una empresa situada en Melilla, durante un periodo de treinta días, aportando “máquina específica y personal cualificado”. En el escrito no se describe el objeto de dicho embalaje ni el tipo de residuos embalados ni si la actividad culmina con la retirada de los mismos. El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. El artículo 80.1 de la citada Ley dispone que ”se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En relación con Ceuta y Melilla, el artículo 140.2 de la Ley 39/1988 establece que “las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales regulados en la presente Ley serán objeto de una bonificación del 50 por 100”. La clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará siempre atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la denominación o consideración que dichas actividades tengan para sus titulares. El Epígrafe 921.2 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Servicios de recogida de basuras y desechos”, por lo que, si la actividad de la presente consulta consiste –como parece desprenderse del escrito- en recoger mediante embalado residuos de otra empresa, será ésta la rúbrica en la que la empresa deberá causar alta. En el mismo Grupo 921 “Servicios de saneamiento de vías públicas y similares” de la Sección Primera de las Tarifas, el Epígrafe 921.5 clasifica los “Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos”, y el Epígrafe 921.6 los “Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.”. La Regla 5ª.2.A) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas establece que el lugar de realización de las actividades empresariales, cuando se ejerzan en local determinado, será el término municipal en el que el local esté situado. A estos efectos, se entienden que se ejercen en local determinado, entre otras, las actividades de prestación de servicios, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente. Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de estas actividades se entienden realizadas en los locales correspondientes. De lo anteriormente expuesto se desprende que si la entidad consultante realiza la actividad de embalado y recogida de residuos, deberá darse de alta en el Epígrafe 921.2 de la Sección Primera de las Tarifas, “Servicios de recogida de basuras y desechos”. Si la actividad consiste en la incineración o eliminación de basuras y desechos, la rúbrica en que corresponderá darse de alta es el Epígrafe 921.5 “Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos”, y si la actividad consiste en el tratamiento especializado anticontaminante de residuos en general, le corresponderá el Epígrafe 921.6 los “Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.”. El titular de la actividad deberá darse de alta en el municipio o municipios en que estén situados los locales o establecimientos desde donde organiza la prestación del servicio, en aplicación de lo dispuesto en la Regla 5ª.2.A) de la Instrucción, no teniendo que darse de alta en aquellos municipios en los que no disponga de local, aunque en ellos preste dichos servicios. No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, si en el ejercicio de la actividad de prestación de los servicios de “embalado de residuos” se empleasen elementos materiales tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves o cualquier otro a los que hace referencia la Regla 5ª.2.A) y cuyo empleo determina que se considere como servicio no prestado en un establecimiento, el titular de la actividad deberá darse de alta en todos y cada uno de los municipios en los que preste dicho servicio. 4. En cuanto al Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, el artículo 3 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, reguladora del mismo, según redacción dada por el artículo 68.Dos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1997, establece que: “Constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente: (…). b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior. Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares. (…)”. Por tanto, según el citado precepto, para localizar las prestaciones de servicios en Ceuta y Melilla serán de aplicación, mutatis mutandis, las reglas de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar servicios en la Península y Baleares. Por su parte, las reglas de localización de los servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido aparecen recogidas en los artículos 69 a 74 de la Ley 37/1992. A tal efecto, el artículo 70, apartado uno, número 7º de la citada Ley 37/1992, declara que “se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios: (…). 7.º Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos: a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro, y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del impuesto. En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio. b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro. No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al impuesto en dicho Estado”. En consecuencia, los servicios de embalaje de residuos efectuados en Melilla por la entidad consultante para una empresa domiciliada en Melilla se localizarán en dicha ciudad y, por consiguiente, estarán sujetos al Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación.

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