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DGT 1264-04: Epígrafe 505.6 IAE y tratamiento de suelos

Resumen

Se consulta si la clasificación en el Epígrafe 505.6 del IAE permite tratar suelos y superficies ya instalados para su mantenimiento y conservación. La DGT concluye que dicho epígrafe solo ampara operaciones de acabado en obras de construcción, no servicios de limpieza o mantenimiento, que corresponderían al Epígrafe 922.2.

Datos de la consulta

Número
1264-04
Tipo
General
Fecha
20 de mayo de 2004
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD 243/1995 art 12, RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 505-6 Sección 1ª Regla 4ª Instrucción; RD Legislativo 2/2004 art 85-1 texto refundido

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Cuestión planteada

Se desea saber si la clasificación en el Epígrafe 505.6 "Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales" de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas permite, en cualquier caso, tratar suelos y demás superficies ya instalados y usados con el fin de mantenerlos y conservarlos.

Descripción de hechos

Sujeto pasivo dado de alta en el Epígrafe 505.6 "Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales" de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación completa

1º) En primer lugar, conviene señalar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas, principalmente, por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 9 de marzo), y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (B.O.E. de 29 de septiembre y 1 y 2 de octubre), por el que se aprueban las Tarifas del impuesto y la Instrucción para su aplicación. 2º) Los sujetos pasivos titulares de las actividades sujetas a este impuesto deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que tales titulares tengan de las mismas. La correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso. 3º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas establece en su Regla 4ª.1 que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 4º) El Epígrafe 505.6 “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminaciones y decoración de edificios y locales” de la Sección Primera de las Tarifas, en el que el consultante manifiesta estar clasificado, está encuadrado en el Grupo 505 “Acabado de obras”, dentro de la Agrupación 50 y de la División 5, ambas con el título de “Construcción”. Para la División 5 “Construcción” de la Sección Primera de las Tarifas, la Regla 4ª.2. B) de la Instrucción establece que el pago de las cuotas correspondientes faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente. Para el ejercicio de tales actividades de construcción, así como para el desarrollo de las facultades que en dicha División 5 se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. 5º) Desde el exclusivo punto de vista del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Epígrafe 505.6 “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminaciones y decoración de edificios y locales” faculta para realizar todas aquellas operaciones destinadas a la terminación o último tratamiento de todo tipo de suelos o pavimentos instalados por terceros en obras de construcción (obra nueva o rehabilitación), así como para la decoración de edificios y locales, todo ello como una última fase de producción de una concreta categoría de bienes: edificios en general. Es decir, que el objetivo último del tratamiento aplicado a las superficies materia de la actividad del Epígrafe 505.6 es, exclusivamente, el acabado de obras de construcción que permita su entrega en condiciones de uso. 6º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso concreto planteado en la presente consulta, en el que el sujeto pasivo se encuentra clasificado en el Epígrafe 505.6 “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminaciones y decoración de edificios y locales” porque realiza un proceso de fuerte erosión o rebaje de las superficies ya instaladas y sin el cual no sería posible el uso final óptimo de las instalaciones, resulta que: a) El titular de la citada actividad podrá, estando clasificado en dicho Epígrafe, realizar todas aquellas operaciones y trabajos destinados a tratar toda clase de suelos o pavimentos instalados por terceros siempre que supongan su último acabado en obras de construcción (obra nueva o rehabilitación) para su entrega. b) Por el contrario, la realización de cualquier otro tipo de operaciones de tratamiento de suelos o pavimentos instalados por terceros que no tengan por objeto el acabado o terminación de obras de construcción para su entrega, no estará comprendido dentro de dicho Epígrafe. En este sentido, y en la línea que ya ha tenido ocasión de apuntar este Centro Directivo en anteriores contestaciones a consultas sobre esta materia, cabe precisar que si el tratamiento aplicado a los suelos o pavimentos no consiste en rebajarlos o erosionarlos fuertemente en obras de construcción para su entrega totalmente acabados, sino que dicho tratamiento está orientado a la simple limpieza y/o mantenimiento de los mismos, en el sentido de conseguir su simple brillo, pulcritud, higiene y decoro óptimos, se entiende que no estamos ante un proceso o actividad propio de la División 5 de “Construcción”, sino ante un servicio especializado de limpieza en solados y pavimentos de edificaciones propio del Epígrafe 922.2 de la Sección Primera “Servicios especializados de limpieza (cristales, chimeneas, etc.)”. 7º) Por último, señalar que el efectivo ejercicio de las actividades económicas sujetas al impuesto se probará por cualquier medio admisible en Derecho, de acuerdo con el artículo 80 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y con el artículo 12 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas (B.O.E. de 8 de marzo). En todo caso, corresponde a los órganos de gestión y comprobación competentes apreciar las circunstancias objetivas y particulares (naturaleza de los contratos de obra o servicios que regulan la relación con los clientes y sus estipulaciones, dimensión de los medios técnicos, materiales y humanos afectos a la actividad, estado concreto de los locales en los que se realizan los trabajos, etc.) que concurran en el ejercicio de cada actividad concreta para su correcta clasificación en una rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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