Epígrafe 964.2 IAE: servicios de televisión — DGT 1319-01
Resumen
Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de elaboración, producción y emisión de programas de televisión y gestión de publicidad. La DGT concluye que dicha actividad tributa por el Epígrafe 964.2 de la Sección Primera (Servicios de televisión), siempre que todas las facetas se realicen para la propia programación.
Datos de la consulta
- Número
- 1319-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 22 de junio de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 964.2 Sección 1ª y Reglas 2ª y 4ª.1 Instrucción
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Cuestión planteada
La entidad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en la elaboración, creación, edición, emisión, difusión y producción de programas para televisión, así como la gestión y explotación de los correspondientes espacios publicitarios.
Descripción de hechos
Elaboración, creación, edición, emisión, difusión y producción de programas para televisión.
Contestación completa
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 964.2 de la Sección Primera los “Servicios de televisión”. La Regla 2ª de la Instrucción establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. A su vez, la Regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Por tanto, el titular de la actividad objeto de la presente consulta, consistente, según los datos del escrito correspondiente, en la elaboración, creación, edición, emisión, difusión y producción de programas y contenidos editoriales para canal de entretenimiento de televisión, junto con la gestión y explotación de los espacios publicitarios, deberá causar alta y tributar por dicho Epígrafe 964.2, estando comprendidas todas las facetas antes enumeradas en dicha rúbrica, siempre que todas ellas estén destinadas a la producción y difusión de la propia programación y no sean realizadas aisladamente para terceros. Por el contrario, la realización de las distintas facetas o actividades antes señaladas (elaboración, creación, edición, emisión, difusión, y producción de programas, así como la gestión y explotación de espacios publicitarios) para terceros, sin ser objeto de emisión o difusión por la propia empresa, daría lugar a la obligación de causar alta y tributar por cada una de las rúbricas que clasifican las actividades efectivamente realizadas. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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