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Centrales de bombeo IAE: epígrafe 151.1 — DGT 1444-01

Resumen

Se pregunta qué epígrafe del IAE corresponde a las centrales de bombeo y si es aplicable la Regla 7ª de la Instrucción. La DGT responde que estas centrales tributan por el Epígrafe 151.1 (producción de energía hidroeléctrica) con una reducción del 50% de la cuota, y que no resulta aplicable la Regla 7ª al no concurrir actividades simultáneas.

Datos de la consulta

Número
1444-01
Tipo
General
Fecha
11 de julio de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 151.1 Sección 1ª

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Cuestión planteada

Se plantea cuál es la tributación, en el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a las denominadas Centrales de "bombeos". Posible aplicación de la Regla 7ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Actividad de producción de energía hidroeléctrica. Centrales de "bombeos".

Contestación completa

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas, junto a su Instrucción, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 151.1 de su Sección Primera la actividad de “Producción de energía hidroeléctrica”, fijando una cuota por cada kilowatio de potencia en generadores. La Nota adjunta a dicho Epígrafe 151.1 señala textualmente: “Las denominadas centrales de “bombeos” para producción de energía hidroeléctrica tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe”. Teniendo en cuenta lo señalado, este Centro Directivo entiende que el Epígrafe 151.1 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifica una única actividad: la producción de energía hidroeléctrica. No cabe hablar, por tanto, de la realización de dos actividades diferenciadas: producción de energía hidroeléctrica, por un lado, y bombeo de agua, por otro. Existe, a estos efectos, como ya se ha indicado, una única actividad, la producción de energía hidroeléctrica. Cuando dicha actividad, la producción de energía hidroeléctrica, se realiza por una central no de “bombeos”, tributará por el 100 por 100 de la cuota recogida en el Epígrafe 151.1; cuando la actividad de producción de energía hidroeléctrica sea desarrollada por una central de las denominadas de “bombeos”, tributará por el 50 por 100 de la cuota recogida en el Epígrafe 151.1 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. En consecuencia con lo señalado, no cabe entender aplicable al supuesto planteado la Regla 7ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación), ya que ésta se refiere al supuesto de ejercicio simultáneo de distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, supuesto que, como se ha señalado con anterioridad, no concurre en el caso planteado. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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