Epígrafe 161.4 IAE: distribución agua — DGT 0007-15
Resumen
Se consulta sobre la clasificación en las Tarifas del IAE de las actividades de infraestructuras para el suministro de agua. La DGT concluye que la explotación de infraestructuras para el abastecimiento de agua tratada desde la salida de la planta hasta los depósitos de distribución se clasifica en el epígrafe 161.4, Distribución de agua para núcleos urbanos.
Datos de la consulta
- Número
- 0007-15
- Tipo
- General
- Fecha
- 10 de marzo de 2015
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 161 y epígrafe 151.1, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª y 8ª (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
Sociedad estatal creada para la gestión directa de la prestación del servicio de suministro de agua para núcleos urbanos y para regadíos agrícolas, realizando las obras de construcción hidráulicas y para la producción de energía hidroeléctrica.
Contestación completa
1º) El artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. En el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL la actividad económica gravada por el impuesto se concreta en aquélla que en su ejercicio se ordene por cuenta propia medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, en el apartado 1 se dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de su verdadera naturaleza, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares. 2º) Con referencia a las obras de infraestructuras destinadas al suministro de agua a la población que son ejecutadas y explotadas por la consultante, se informa que la explotación de cualesquiera de las fases de que consta el sistema de suministro de agua para núcleos urbanos comprende las obras de infraestructura necesarias para la realización de las correspondientes actividades, distinguiéndose, en función de su naturaleza, las siguientes: Caso A. Infraestructuras que incluyen elementos para la captación de agua bruta (sin tratar), su posterior transporte y entrega a plantas de tratamiento explotadas por otras entidades. Se clasifica en el epígrafe 161.2 de la sección primera de las Tarifas, “Captación de agua para su suministro”. Caso B. Infraestructuras de captación y tratamiento de agua que incluyen, además de los elementos para la captación de agua, plantas de tratamiento del agua para su potabilización y las conducciones y elementos complementarios necesarios para su entrega a otros sistemas explotados por otras entidades. Dichas actividades se clasifican en los epígrafes de la sección primera 161.2, “Captación de agua para su suministro”, y 161.3, “Tratamiento de agua para su suministro”. Caso C. Infraestructuras de abastecimiento de agua tratada que abarcan desde la salida de la planta de tratamiento de agua, sin incluir ésta, hasta la puesta a disposición de las infraestructuras de distribución en depósitos a cargo de otras entidades. La explotación del suministro de abastecimiento de agua para núcleos urbanos se recoge en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas dentro de la sección primera, en la agrupación 16, “Captación y distribución de agua y fabricación de hielo”, la cual se segrega en dos grupos; el grupo 161 se halla destinado íntegramente a las actividades de “Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos”, que clasifica estas tres actividades en cuatro epígrafes: - Epígrafe 161.1, “Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos”, el cual tiene señaladas dos clases de cuotas: Cuota mínima municipal de 0,156263 euro por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato o anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador. Cuota provincial de 0,156263 euro por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador. - Epígrafe 161.2, “Captación de agua para su suministro”. Cuota municipal de 0,024040 euro por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua captada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la instalación de captación, para su posterior suministro. La captación comprende todas las tareas necesarias para extraer y aducir el agua, desde el medio natural o físico hasta su puesta a disposición o entrega para su posterior tratamiento o para su distribución. - Epígrafe 161.3, “Tratamiento de agua para su suministro”. Cuota municipal de 0,024040 euro por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua tratada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la planta o estación de tratamiento, para su posterior suministro. El tratamiento comprende todas las tareas y procesos industriales necesarios para que el agua sea sanitariamente permisible o potable para el consumo humano, hasta su puesta a disposición o entrega a la red de distribución. - Epígrafe 161.4, “Distribución de agua para núcleos urbanos”. Cuota municipal de 0,096162 euro por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor mediante contador. La distribución comprende todas las tareas y maniobras técnicas necesarias para entregar o poner a disposición del consumidor o abonado el agua suministrada hasta el domicilio o local. De acuerdo con la nota común a los epígrafes 161.1 y 161.4: Estos epígrafes comprenden la instalación de redes de distribución de agua. La realización de obras de infraestructuras de abastecimiento de agua tratada y su explotación por el mismo sujeto pasivo, que abarcan desde la salida de la planta de tratamiento de agua, sin incluir ésta, hasta la puesta a disposición de las infraestructuras de distribución en depósitos a cargo de otras entidades es una actividad que no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. En este sentido, la regla 8ª de la Instrucción dispone lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.” Por consiguiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha regla 8ª, la actividad de referencia procede clasificarla en el en el grupo o epígrafe correspondiente a la que por su naturaleza más se asemeje. El epígrafe 161.4 de la sección primera, “Distribución de agua para núcleos urbanos”, es la rúbrica que, de acuerdo con su naturaleza, se considera más adecuada para clasificar la actividad consistente en la explotación y realización de infraestructuras para el abastecimiento de agua tratada, que comprenden desde la salida de la planta de tratamiento de agua, sin incluir ésta, hasta la puesta a disposición de las redes o infraestructuras de distribución en depósitos a cargo de otras entidades. 3º) Por lo que se refiere a las obras de regulación (presas), se distinguen las siguientes actividades que tienen carácter independiente en las Tarifas del Impuesto, por cuanto que su realización dará lugar a la obligación de darse de alta en la matrícula en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas: 1ª. Las obras que se ejecutan por la consultante para la regulación del caudal que garantice el abastecimiento de agua para núcleos urbanos se clasifican en el epígrafe 161.2, “Captación de agua para su suministro”. 2ª. Las obras que se realicen para la regulación de caudal para garantizar el abastecimiento para regadíos de predios rústicos no se hallan sujetas al Impuesto. 3ª. Las obras de infraestructuras para aprovechamientos hidroeléctricos a partir de saltos de agua con destino a la producción de energía hidroeléctrica se clasifican en el epígrafe 151.1 de la sección primera, “Producción de energía hidroeléctrica”. 4º) Tanto en el caso de la realización material de obras o de la subcontratación de éstas, si el sujeto pasivo lleva a cabo la dirección técnica y facultativa de las mismas, de infraestructuras para la captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos, así como de infraestructuras para la producción de energía eléctrica, en general, se entienden comprendidas cuando vayan directamente vinculadas a la explotación de dichas infraestructuras, esto es, al desarrollo de las correspondientes actividades (captación, tratamiento y distribución de agua y producción de energía eléctrica). Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
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