Saltar al contenido

IAE Epígrafe 849.7 y Grupo 722: gestión DGT 1476-02

Resumen

Se consulta si la actividad de tramitación de gestiones administrativas se clasifica como empresarial o profesional en el IAE y si procede retener en el IRPF. La DGT responde que la comunidad de bienes tributa en el Epígrafe 849.7 (empresarial), la persona física en el Grupo 722 (profesional), y en el IRPF los rendimientos son profesionales y sujetos a retención en ambos casos.

Datos de la consulta

Número
1476-02
Tipo
General
Fecha
2 de octubre de 2002
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
Ley 39/1989, Art. 80; Ley 40/1998, Art. 10; RD 214/1999, Art. 70, 88-2; RDLg 1175/1990, Tarifas, Regla 3ª

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Concreción de la calificación de los rendimientos obtenidos como empresariales o profesionales. Obligación o no de retener por los servicios prestados, tanto cuando la actividad es desarrollada por la Comunidad de Bienes como individualmente por alguna de las personas que integran aquella.

Descripción de hechos

Comunidad de bienes y persona física, cuya actividad es la prestación de servicios en la tramitación de documentos varios, se encuentra matriculada como actividad empresarial en el epígrafe 849.9 de las Tarifas del I.A.E.

Contestación completa

A. En primer lugar hay que determinar el tratamiento aplicable en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así: 1. El artículo 80.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Ley 39/1988, de 28 de diciembre), establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. 2. La Regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su apartado 2º) que “Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas”. El apartado 3º) de dicha Regla dispone que “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas”. 3. Desde el punto de vista del IAE, una actividad será clasificada como profesional cuando, ejercida por una persona física que actúe por cuenta propia, ésta desarrolle personalmente la actividad de que se trate (artículo 80.1 de la Ley 39/1988). Sin embargo, a efectos de este Impuesto, una actividad será clasificada como empresarial cuando esté incluida en la Sección 1ª de las Tarifas o bien, estando incluida en la Sección 2ª, sea ejercida por una persona jurídica o entidad (Regla 3ª.3 de la Instrucción). Además, también será clasificada como empresarial aquella actividad que una persona física ejerza no como una manifestación de su capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad intrínseca del titular de la actividad. 4. Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en el escrito de consulta, y nota de 24/5/02 donde concreta la actividad desarrollada, resulta que la actividad consistente en la tramitación de atestados de accidentes en la Policía Local, de solicitudes ante la Dirección General de Tráfico por cuenta de los titulares de los vehículos, de solicitudes ante el Consorcio de Compensación de Seguros, el registro de contratos de trabajo en el Instituto Nacional de Empleo y gestiones similares, realizada por una Comunidad de Bienes, constituye, desde el punto de vista del Impuesto sobre Actividades Económicas, una actividad propia del Epígrafe 849.7 “Servicios de gestión administrativa” de la Sección Primera de las Tarifas. Teniendo la consideración de actividad empresarial, conforme al apartado 2º de la Regla 3ª citada. Por el contrario, el ejercicio de dicha actividad por parte de una persona física, actuando con las condiciones y requisitos para que dicha actividad sea, a efectos del IAE, clasificada como actividad profesional, constituiría una actividad propia del Grupo 722 “Gestores administrativos” de la Sección Segunda de las Tarifas. B. En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y obligación de retener, señalar los siguientes extremos: 1. Únicamente pueden ser contribuyentes por éste Impuesto las personas físicas, conforme establece el artículo 8 de la Ley del Impuesto (Ley 40/1998, de 9 de diciembre). Las comunidades de bienes, al igual que las sociedades civiles y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre), no constituyen la figura de sujeto pasivo del IRPF, sino que se configuran como agrupaciones de contribuyentes que se atribuyen las rentas generadas por la entidad correspondiente. A las rentas generadas por éstas entidades hace referencia el artículo 10 “Atribución de rentas” de la Ley del Impuesto, estableciendo, en su apartado 1, que las mismas se atribuirán a los socios “según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”. Disponiendo, en su apartado 2, que "las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes." De tal manera, en cualquiera de las dos situaciones planteadas, como formas de ejercer la actividad -a través de sociedad civil o individualmente-, los rendimientos obtenidos se atribuirán a las personas físicas individualmente consideradas como procedentes del ejercicio de la actividad, siendo estos los contribuyentes por el IRPF. Todo ello de acuerdo con la concreta naturaleza de la actividad económica desarrollada y, en su caso, con el artículo 10 de la Ley. 2. En cuanto a la obligación o no de practicar retención por el IRPF, al proceder las rentas de una actividad económica, es preciso observar la concreta naturaleza de dicha actividad ya que el Impuesto otorga, dentro de su conjunto, un tratamiento diferenciado según éstas se consideren, entre otras, empresariales o profesionales. Todo ello, con independencia de la identificación de los obligados a practicarlas, establecida en el artículo 82 de la Ley. Dada la definición conjunta que para los rendimientos íntegros de actividades económicas, bien sean empresariales o profesionales, contiene la Ley del Impuesto en su artículo 25.1, es necesario acudir, en cuanto a su diferenciación, al artículo 88.2 de su Reglamento (Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero), donde se consideran comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales, con carácter general, “los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda o Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas”. La conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del IRPF, para la cual busca apoyo en el IAE y concretamente en las actividades encuadradas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del mismo como profesionales y artísticas, no puede quedar desvirtuada por lo dispuesto en el número 3 de la Regla 3ª de la Instrucción del Impuesto municipal (que ordena la tributación y matriculación de acuerdo a la Sección Primera de las Tarifas - actividades empresariales - a las personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, entre las que se encuentran las comunidades de bienes y sociedades civiles sin personalidad jurídica, cuando realicen actividades clasificadas en la Sección Segunda). Esta regla sólo resulta operativa en el ámbito del IAE, no extendiendo sus efectos al ámbito del IRPF, donde la distinción se realiza únicamente en función de la actividad en sí misma considerada, con independencia de si su ejercicio se realiza por una entidad de las referidas en el artículo 10 citado o, de forma individual, por persona física. Es decir, el desarrollo de una determinada actividad que esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE comporta calificar los rendimientos obtenidos en la misma, en todo caso, ya sea ejercida por persona física o mediante una entidad en régimen de atribución, y a efectos del IRPF, como derivados de una actividad profesional, aunque exista una actividad correlativa en la Sección Primera por la que el contribuyente esté matriculado, realizándose la tributación efectiva por el IAE a través de la Sección Primera. Llevado lo anterior al caso planteado, supone calificar de profesionales los rendimientos procedentes de la actividad desarrollada - tramitación de solicitudes varias -, según se expone, en ambos casos, esto es, tanto cuando la actividad se desarrolla de forma individual como mediante comunidad de bienes, en cuanto que aquella está incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE y su calificación no se ve alterada en los supuestos de ejercerse a través de una entidad en régimen de atribución de rentas. 3. Concretada la naturaleza de los rendimientos en función de la actividad económica ejercida, y pasando al tema objeto de consulta - sometimiento a retención de los rendimientos obtenidos en el ejercicio de la actividad -, se hace preciso acudir al artículo 70 del Reglamento del Impuesto, regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, que establece en su apartado 1: “1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital mobiliario. c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades forestales. d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva." Por tanto, en el caso consultado, y bajo el planteamiento de que los rendimientos sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener, existe, en todo caso, la obligación de retener por los rendimientos calificados como profesionales. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

¿Tienes dudas sobre tu actividad? PDF fiscal gratuito

Te enviamos el informe de situación fiscal con tu IAE/CNAE: módulos, riesgo, checklist y plazos AEAT.

Al enviar este email aceptas nuestra política de privacidad