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Grupo 799 IAE asesoramiento fiscal: DGT 1528-01

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE del asesoramiento fiscal profesional. La DGT concluye que corresponde al Grupo 799, pero si el consultante ejerce como Perito Mercantil (Grupo 743) y su normativa le permite el asesoramiento fiscal, solo es necesario el alta en el Grupo 743.

Datos de la consulta

Número
1528-01
Tipo
General
Fecha
23 de julio de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990: Grupos 743 y 799 Sección 2ª

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Clasificación aplicable en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Actividad profesional desarrollada por un Perito Mercantil. La consultante es Perito Mercantil, inscrita en su correspondiente Colegio Oficial, y desarrolla como actividad principal el asesoramiento fiscal.

Contestación completa

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el escrito de consulta, cabe señalar que, tal como se desprende de la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, los sujetos pasivos deben matricularse y tributar por todas y cada una de las actividades que ejerzan y que tengan un tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas. En relación con las actividades profesionales clasificadas en la Sección Segunda de las Tarifas, cabe indicar que no es la titulación ni la inscripción en el Colegio o Instituto Oficial correspondiente lo que determina la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas, sino el ejercicio de las actividades profesionales en los términos establecidos en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. El Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en lo siguiente: a) El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, tal como dispone la Regla 4ª.4 de la Instrucción. b) No existen en la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en la Matrícula del impuesto por el ejercicio de una actividad gravada por el mismo. Por tanto, el alta y tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de cuantos requisitos exija la normativa aplicable a la actividad que desarrolle. En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, cabe señalar lo siguiente: La actividad de asesoramiento fiscal, desarrollada con carácter profesional por personas físicas, se clasifica en el Grupo 799 de la Sección Segunda de las Tarifas del impuesto, “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”, en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción. No obstante, debe señalarse que, en el supuesto de que, por la consultante, se desarrollan un conjunto de actividades propias de los Peritos Mercantiles, ello supondría la obligación de darse de alta en el Grupo 743 de la Sección Segunda, “Peritos Mercantiles”. En tal caso, si entre las actividades desarrolladas se encontrase la de asesoramiento fiscal, el alta en el Grupo 743 únicamente facultaría para desarrollar tal actividad de asesoramiento, sin necesidad de darse de alta, además, en el Grupo 799, si la normativa o reglamentación aplicable a los Peritos Mercantiles faculta a éstos para realizar la actividad de asesoramiento fiscal. Por el contrario, si la normativa o reglamentación aplicable a los Peritos Mercantiles no facultase a los mismos para realizar la actividad de asesoramiento fiscal, el alta en el Grupo 743 no ampararía la realización de tal actividad, para la cual, en tal caso, habría que darse de alta en el Grupo 799 de la Sección Segunda. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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