IAE auditores cuentas y sociedades auditoría: DGT 1530-01
Resumen
Se pregunta sobre la obligación de alta en el Grupo 747 del IAE para auditores de cuentas y la tributación de las sociedades de auditoría. La DGT concluye que los profesionales dados de alta en grupos 741-744 no necesitan el Grupo 747 si su estatuto lo permite, y las sociedades tributan en el Grupo 842, mientras que los socios solo se registran si ejercen por cuenta propia.
Datos de la consulta
- Número
- 1530-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 23 de julio de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79 y 80 RD Legislativo 1175/1990: Grupos 741, 742, 743, 744 y 747 Sección 2ª. Reglas 2ª y 4ª Instrucción Grupo 842 Sección 1ª
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
- Obligación o no de darse de alta en el Grupo 747 ("Auditores de Cuentas y Censores Jurados de Cuentas"). - Tributación correspondiente a las Sociedades de Auditoría.
Descripción de hechos
Auditores-Censores Jurados de Cuentas dados de alta en los Grupos 741 ("Economistas"), 742 ("Intendentes y profesores mercantiles"), 743 ("Peritos mercantiles") y 744 ("Diplomados en Ciencias Empresariales") de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, cabe señalar que, tal como se desprende de la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, los sujetos pasivos deben matricularse y tributar por todas y cada una de las actividades que ejerzan y que tengan un tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas. En relación con las actividades profesionales clasificadas en la Sección Segunda de las Tarifas, cabe indicar que no es la titulación ni la inscripción en el Colegio o Instituto Oficial correspondiente lo que determina la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas, sino el ejercicio de las actividades profesionales en los términos establecidos en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. El Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en lo siguiente: a) El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, tal como dispone la Regla 4ª.4 de la Instrucción. b) No existen en la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en la Matrícula del impuesto por el ejercicio de una actividad gravada por el mismo. Por tanto, el alta y tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de cuantos requisitos exija la normativa aplicable a la actividad que desarrolle. En relaciòn con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, cabe señalar lo siguiente: 1º. El alta en cualquiera de los Grupos contenidos en la Agrupación 74 de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas faculta, con el pago de la cuota correspondiente a cada Grupo, para el desarrollo de cada actividad en los términos amparados por lo dispuesto por el respectivo Estatuto Profesional, Colegio o Instituto Oficial o reglamentación o normativa reguladora de la actividad profesional en cada caso, y ello con toda la amplitud que en tal contexto se reconozca. Dentro de la Agrupación 74 de la Sección Segunda de las Tarifas, se incluyen, entre otros, los Grupos 741 (“Economistas”), 742 (“Intendentes y profesores mercantiles”), 743 (“Peritos mercantiles”), 744 (“Diplomados en Ciencias Empresariales”) y 747 (“Auditores de Cuentas y Censores Jurados de Cuentas”). De acuerdo con lo señalado, los sujetos pasivos dados de alta en los citados Grupos 741, 742, 743 o 744 estarán facultados, con el pago de la cuota fijada para cada uno de dichos Grupos, para realizar todas aquellas actividades amparadas y contempladas por su respectivo Estatuto Profesional, Colegio o Instituto Oficial o reglamentación aplicable en cada caso. Por lo tanto, si el Estatuto Profesional, Colegio o Instituto Oficial o reglamentación aplicable a cada uno de los profesionales dados de alta en los citados Grupos 741, 742, 743 y 744, facultan a tales profesionales, en cada caso, para realizar la actividad de auditoría de cuentas, no será necesario, en tal supuesto, que tales profesionales se den de alta, además, para el ejercicio de tal actividad de auditoría, en el Grupo 747. Por el contrario, si, de acuerdo con el respectivo Estatuto Profesional, Colegio o Instituto Oficial o normativa reguladora de cada actividad, los profesionales a que se refieren los Grupos 741, 742, 743 o 744, no están facultados para desarrollar la actividad de auditoría de cuentas, o un determinado tipo de auditoría de cuentas, dichos profesionales sí deberán darse de alta, además, en el Grupo 747, para aquella actividad de auditoría no amparada por lo dispuesto en su respectivo Estatuto Profesional, Colegio o Instituto Oficial o normativa aplicable en cada caso. 2º. Por lo que respecta al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas por las Sociedades de Auditoría o por los profesionales, personas físicas, socios de aquéllas, cabe indicar que la Sociedad de Auditoría, que desarrolle su actividad directamente y por cuenta propia frente a los clientes, será sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas y deberá darse de alta y tributar por el Grupo 842 de la Sección Primera de las Tarifas, “Servicios financieros y contables”. Si los socios (personas físicas) de las referidas entidades realizan o desarrollan exclusivamente su actividad para la Sociedad de Auditoría, dichos socios no tendrán la consideración de sujetos pasivos ni tendrán obligación de darse de alta en el Grupo 747 de la Sección Segunda de las Tarifas. Por el contrario, si tales personas físicas, además de realizar su trabajo para la Sociedad de Auditoría, realizan la actividad directamente y por cuenta propia frente a los clientes, dichas personas físicas deberán darse de alta en la correspondiente rúbrica de la Sección Segunda de las Tarifas. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Consultas relacionadas
Epígrafe IAE economistas: grupo 741 vs 799 — DGT V2555-21
V2555-2121 de octubre de 2021VinculanteEpígrafe 741 IAE: enseñanza economista — DGT V0688-19
V0688-1927 de marzo de 2019VinculanteV2196-11: Epígrafes IAE Licenciados en Ciencias del Trabajo
V2196-1122 de septiembre de 2011VinculanteIAE Grupo 741 y 799: asesor fiscal economista - DGT 1529-01
1529-0123 de julio de 2001General
¿Tienes dudas sobre tu actividad? PDF fiscal gratuito
Te enviamos el informe de situación fiscal con tu IAE/CNAE: módulos, riesgo, checklist y plazos AEAT.