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DGT 1562-01: IAE ventas por Internet

Resumen

Se consulta el régimen de IVA e IAE aplicable a las ventas por Internet de un minorista con establecimiento físico. La DGT concluye que, para el IAE, no se requiere nuevo alta si se venden los mismos productos, y que las ventas exclusivas online pueden encuadrarse en el Grupo 665.

Datos de la consulta

Número
1562-01
Tipo
General
Fecha
27 de julio de 2001
Órgano
SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa
RDL 1175/1990

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Régimen aplicable a los efectos del IVA y del IAE

Descripción de hechos

La consultante se propone realizar operaciones comerciales a través de Internet.

Contestación completa

1.- De acuerdo con el artículo 4, uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Considerando que las operaciones que efectúa la consultante ha de considerarse efectuadas en su condición de empresario o profesional, se deduce que las mismas se encuentran sujetas a dicho tributo. No obstante, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los preceptos que se citan a continuación. El artículo 21 de la misma Ley establece en sus números 1º y 2º lo siguiente: Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: “1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. 2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado”. A los efectos de la aplicación de este precepto, ha de considerarse que Canarias, Ceuta y Melilla no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto. A su vez, el artículo 25 de la misma dispone: “Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones: Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea: a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España. b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España. La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley. Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley. Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional. Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional”. Los apartados tres y cuatro del artículo 68 de dicha Ley señalan lo siguiente: “Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos: 1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta. 2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las persona cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo. 3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación: a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2º de esta Ley. b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo. c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte. 4º. Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 4.550.000 pesetas. Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior. También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte. En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos. Cuatro. No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro cuando concurran los requisitos a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado anterior y el importe total de las mismas, excluido el Impuesto, haya excedido durante el año natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a estos efectos. Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que el importe de los mismos supere los límites cuantitativos que establezcan los respectivos Estados miembros de destino. Podrán optar por aplicar lo dispuesto en este apartado, en la forma que reglamentariamente se establezca, los empresarios cuyas ventas con destino a otros Estados miembros no hayan superado los límites indicados. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la referidas entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes sean objeto de los Impuestos Especiales”. Del escrito de consulta no se puede deducir con mayor precisión cuál es el régimen de tributación aplicable a las operaciones que va a realizar la consultante, por lo que las mismas, que serán entregas de bienes a los efectos del Impuesto, quedarán no sujetas o exentas del mismo si concurren los requisitos de cualquiera de dichos preceptos. 2.- En lo que respecta al IAE, la Subdirección General de Tributos Locales ha informado, con fecha 3 de mayo de 2001, lo siguiente: En primer lugar debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas, junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades de comercio a través de la red Internet deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica que se realice, dependiendo ésta de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta. Por otra parte, estarán sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas y tributarán en España aquellas actividades realizadas a través de un servidor localizado físicamente en su territorio. En la realización de dichas actividades pueden darse los siguientes supuestos: a) Que la venta la realice un fabricante, que vende parte de sus productos a través de Internet. En este caso, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras o industriales faculta para la venta al por mayor o al por menor de los productos obtenidos como consecuencia de tales actividades. b) Que se trate de un comerciante mayorista que ofrece sus productos a través de la red Internet. En este caso, el mayorista está facultado para la venta al por menor, incluso si se realiza a través de la red Internet. c) Que se trate de un comerciante minorista. En este caso, el pago de la cuota correspondiente al ejercicio de la actividad al por menor faculta para la venta a través de Internet de sus productos. d) Si se ejerce exclusivamente la actividad a través de la red Internet, no disponiendo el vendedor de ningún establecimiento situado en España desde donde se realice la venta directa, deberá darse de alta en el Grupo 665 de la Sección Primera de las Tarifas, “Comercio al por menor por correo o por catálogo de productos diversos”, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1ª. Que se entienda realizada en España su actividad comercial, bien por organizarse en territorio español la actividad comercial de venta a través de Internet, bien por realizar una actividad de promoción específicamente dirigida a los clientes residentes en España. 2ª. Que la venta se ajuste al concepto de venta a distancia contenido en el artículo 38 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. 3ª. Que el vendedor expida los bienes vendidos directamente al comprador. De los datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que el titular de un establecimiento abierto al público en el que se realiza, efectivamente, el comercio al por menor, desea, además, efectuar transacciones comerciales de los artículos comercializados en su establecimiento a través de la red Internet. Pues bien, dicho titular, en el que deberá concurrir la condición de vendedor minorista y que se encontrará matriculado en la rúbrica o rúbricas correspondientes al comercio al por menor desarrollado en su establecimiento, podrá, sin necesidad de causar alta en otra rúbrica, efectuar la venta electrónica a través de la citada red Internet, siempre que se trate de artículos cuya venta esté comprendida en las rúbricas de las Tarifas del impuesto en las que se encuentra matriculado. 3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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