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DGT 1645-01: epígrafes IAE para parafarmacia y otros

Resumen

La corporación municipal consulta la clasificación IAE de cuatro actividades: comercio de parafarmacia, alquiler de ortopedia, alquiler de terminales de Internet y fabricación de papel estucado. La DGT determina que dichas actividades tributan por los epígrafes 652.1, 652.3 y 659.3 según el caso, 856.1, 969.7 y 473.9 respectivamente.

Datos de la consulta

Número
1645-01
Tipo
General
Fecha
10 de septiembre de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Grupos 472 y 473, Epígrafes 652-1, 652-3, 659-3, 856-1 y 969-7 Sección 1ª y Reglas 4ª-1 y 8ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La corporación municipal consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las siguientes actividades: a) Comercio al por menor de productos sanitarios, material de cura esterilizados, no esterilizados, alcoholes, material de sutura, celulosa, productos de cosmética, tintes de cabello, aguas de colonia, cremas solares, espuma y maquinillas de afeitar, termómetros, cepillos dentales eléctricos, tensiómetros, audífonos y aparatos de medida de la glucemia, tanto si son ejercidas por una sociedad como por una persona física farmacéutica. b) Alquiler de aparatos de ortopedia. c) Prestación de servicios de alquiler de terminales de ordenador para conexión a la red Internet. d) Fabricación de papel estucado y satinado fuera de máquina. Diferencias entre los Grupos 472 y 473 de la Sección Primera.

Descripción de hechos

Comercio al por menor de productos de parafarmacia, aparatos médicos y ortopédicos, droguería y perfumería. Alquiler de aparatos de ortopedia. Cesión por horas de terminales de ordenador para conectarse a Internet. Fabricación de papel estucado y satinado.

Contestación completa

a) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 652.1 de la Sección Primera la actividad de “Farmacia: Comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal”. Las Notas al Epígrafe señalan: Nota 1ª: Este epígrafe comprende la elaboración y dispensación de medicamentos tanto de uso humano como animal, entendiendo por medicamentos todos aquellos que vengan definidos como tales en la legislación vigente. Asimismo, faculta para dispensar productos sanitarios, materiales de cura (esterilizados, no esterilizados, esparadrapos, algodones, alcoholes, material de sutura, celulosas, termómetros, jeringuillas y agujas hipodérmicas), productos sanitarios para incontinencias, productos sanitarios de óptica, bolsas de agua y hielo, artículos higiénicos de goma o plástico, chupetes, biberones, humidificadores, aparatos de ortopedia con fines curativos, preventivos o correctores, material de ostomía, pequeño instrumental médico-quirúrgico de venta normal en farmacias, cosméticos de carácter dermofarmacéutico y productos de higiene personal, plantas medicinales, insecticidas de aplicación directa en personas o animales, alimentos específicos para la infancia, dietéticos y geriátricos, así como todos los utensilios para la aplicación de estos productos, aguas minero-medicinales, así como la toma de medidas físicas (peso, altura y tensión). Nota 2ª: Este epígrafe no incluye el ejercicio profesional del farmacéutico analista clínico. Nota 3ª: Los farmacéuticos que ejerzan la modalidad de óptica oftálmica y acústica audiométrica dentro de la oficina de farmacia, están facultados para la venta de aparatos y materiales de carácter sanitario, propios de este ejercicio profesional, abonando el 50 por 100 de la cuota del epígrafe 659.3 de comercio al por menor de óptica. De lo anteriormente expuesto se desprende que la clasificación del comercio al por menor de productos de parafarmacia corresponderá al Epígrafe 652.1, en el que se incluyen además del comercio de medicamentos dichos productos de parafarmacia, solamente cuando se realice en oficinas de farmacia, lo que implica, dadas las características especiales de este tipo de comercio específico, el cumplimiento de una serie de requisitos para su ejercicio en tales establecimientos, como por ejemplo que el titular de la actividad de farmacia posea la titulación académica de farmacéutico. Por lo tanto, será esta rúbrica la que corresponderá en el supuesto de que el titular de la actividad de comercio de parafarmacia posea dicha titulación y ejerza el comercio menor de todos los artículos comprendidos dentro del Epígrafe 652.1 en una oficina de farmacia. Por el contrario, el ejercicio del comercio al por menor de productos de parafarmacia, así como aparatos de ortopedia, de medición de glucemia, audífonos y demás de carácter sanitario en establecimientos que no tengan la condición de oficina de farmacia, no puede clasificarse en el Epígrafe 652.1 ya citado y será necesario aplicar el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar aquellas actividades que no se encuentran expresamente contempladas en las Tarifas, en las rúbricas a las que por su naturaleza, más se asemejen. En aplicación de dicho procedimiento, el comercio en cuestión fuera de oficinas de farmacia se clasificará en las siguientes rúbricas: -Epígrafe 652.3 “Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal”, por el comercio al por menor de productos sanitarios del tipo material de cura y de sutura, alcoholes, celulosa, productos de cosmética, tintes de cabello, aguas de colonia, cremas solares, espuma y maquinillas de afeitar, cepillos dentales eléctricos y similares. -Epígrafe 659.3 “Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos”, por el comercio al por menor de tensiómetros, audífonos, aparatos de medida de glucemia. b) La actividad de alquiler de aparatos ortopédicos constituye una actividad distinta de la actividad comercial del apartado anterior, de modo que si se realiza dicho alquiler de aparatos ortopédicos se deberá causar alta y tributar, además, por el Epígrafe 856.1 “Alquiler de bienes de consumo”. c) La actividad consistente en prestar servicios a través de terminales de ordenador para ser usados por clientes como conexiones con la Red Internet, juegos y demás usos y aplicaciones informáticas en general, no figura específicamente contemplada en ningún epígrafe concreto de las Tarifas. En consecuencia, deberá aplicarse, también en este caso, el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la Instrucción. Así, la actividad de referencia deberá clasificarse en la rúbrica de las Tarifas a la que por su naturaleza más se asemeje y tributar por ella. Aplicado lo anterior a la actividad en examen, resulta que la misma deberá tributar por el epígrafe 969.7 “Otras máquinas automáticas” de la Sección 1ª de las Tarifas. Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que el citado epígrafe 969.7 tiene asignadas: - Una cuota, de carácter nacional, a satisfacer exclusivamente por el propietario de la máquina, y - Otra cuota, mínima municipal, a cargo exclusivamente del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. - En dicho epígrafe se recogen dos actividades: la del propietario de la máquina y la del titular del establecimiento o local en el que la máquina esté instalada. Cada uno de ellos, el propietario de la máquina y el titular del establecimiento o local, es sujeto pasivo del impuesto por su respectiva actividad económica. - La obligación tributaria de cada uno de dichos sujetos pasivos es independiente recíprocamente de la del otro. - El propietario de la máquina está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota nacional. - El titular del establecimiento o local está obligado a tributar, por su actividad, exclusivamente por la cuota mínima municipal. - El pago de la cuota nacional por el propietario de la máquina no comprende la cuota mínima municipal asignada a la actividad del titular del establecimiento o local. - Si una misma persona o entidad es la propietaria de la máquina y también es la titular del establecimiento o local en el que la máquina está instalada, esa persona o entidad es sujeto pasivo por cada una de las actividades y está obligada a tributar por las dos cuotas, nacional y mínima municipal, asignadas en el epígrafe. d) La actividad de fabricación de papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados fuera de máquina, se encuentra clasificada en el Epígrafe 473.9 de la Sección Primera “Fabricación de otros manipulados de papel y cartón n.c.o.p.”, cuya nota especifica que comprende dicha fabricación. Dicho epígrafe está integrado en el Grupo 473 “Transformación de papel y cartón”, que como su título indica, clasifica las actividades transformadoras o manipuladoras del papel o cartón obtenido con anterioridad, a diferencia del Grupo 472 “Fabricación de papel y cartón”, cuyo objetivo es la primera obtención de dichos artículos. Lo que le comunico para su conocimiento.

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