DGT 1749-00: enseñanza artística – Grupo 826 profesional
Resumen
Se consulta si la enseñanza de dibujo y pintura impartida por una licenciada en Bellas Artes constituye actividad empresarial o profesional a efectos del IAE, y qué clasificación le corresponde. La DGT concluye que, al ejercerse por cuenta propia y personalmente sin organización empresarial, se trata de actividad profesional sujeta al Grupo 826 de la Sección 2ª de las Tarifas del IAE (Personal docente de enseñanzas diversas).
Datos de la consulta
- Número
- 1749-00
- Tipo
- General
- Fecha
- 9 de octubre de 2000
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts 80-1, 90-1, 90-2 RD Leg 1175/1990 Grupo 826 Sección 2ª
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La consultante, licenciada en Bellas Artes, va a realizar en un local alquilado la actividad de enseñanza de dibujo y pintura y desea saber si se trata de una actividad empresarial o profesional, así como la clasificación que le corresponde por dicha actividad de enseñanza en las Tarifas del Impuesto.
Descripción de hechos
Licenciada en Bellas Artes que imparte enseñanza de dibujo y pintura.
Contestación completa
Aunque en algunos supuestos, como por ejemplo, el que es objeto de la presente consulta, no resulta, “a priori”, fácil establecer una clara distinción entre actividad profesional y actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión. Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de ésta, quien actuando por cuenta propia (art. 80.1 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales), desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Igualmente claro parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante. Según lo anteriormente expuesto, en el caso concreto de la consulta, si tal y como se desprende de su escrito, el consultante imparte por cuenta propia y a título individual y personal clases de dibujo y pintura, sin que concurran otras circunstancias que determinen la existencia de una organización empresarial, estará obligado a tributar por el Grupo 826 (“Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”) de la Sección 2ª (“Actividades profesionales”) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En cualquier caso, en el supuesto de que no ejerza la actividad durante todos los trimestres del año, podrá ajustar la cuantía de su tributación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 90 de la Ley 39/1988, cuyo texto, en lo que aquí interesa, es el siguiente: “1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionamente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.” Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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