DGT V0381-26: epígrafes IAE app y docencia oposiciones
Resumen
Se consulta en qué epígrafes del IAE debe matricularse un autónomo que crea y explota una aplicación para transmitir temarios y test de oposiciones. La DGT concluye que, si la actividad se ejerce sin organización empresarial, debe darse de alta en los Grupos 763 y 826 de la Sección 2ª; si existe organización empresarial, en el Grupo 845 y Epígrafe 933.9 de la Sección 1ª.
Datos de la consulta
- Número
- V0381-26
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 24 de febrero de 2026
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 3ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción), grupos 845 y 933.9 sección primera, grupo 763 y epígrafe 826 sección segunda (Tarifas).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular.
Descripción de hechos
El consultante, persona física, es autor de una aplicación informática destinada a transmitir temarios y realizar test de oposiciones.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 3ª de la Instrucción regula, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 8ª de la Instrucción establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta.”. A efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta y según parece desprenderse de la escasa información suministrada, el consultante, que realiza la actividad consistente en la creación y explotación de una aplicación informática utilizada para la transmisión de temarios y realización de test de oposiciones, por cuenta propia y a título individual, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección segunda de las Tarifas: Grupo 763, “Programadores y Analistas de Informática”, por la elaboración de la aplicación informática. Grupo 826, “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”, por la realización de un temario y test de oposiciones. No obstante, si la actividad prestada por el consultante implicara la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, el sujeto pasivo deberá matricularse en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: Grupo 845, “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, por la elaboración de la aplicación informática. Epígrafe 933.9, “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y simila res, n.c.o.p.”, por la realización de un temario y test de oposiciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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