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Consulta DGT V5113-26

Datos de la consulta

Número
V5113-26
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
3 de julio de 2026
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción - 845 - 999 - Anexo 1.Regla General de Interpretación 3 - Anexo 1.Regla General de Interpretación 4
Normas citadas
RDLeg 1175/1990

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se plantea si la actividad expuesta se puede clasificar en la rúbrica 899 de la sección segunda del impuesto, “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”.

Descripción de hechos

La consultante va a iniciar una actividad consistente en la prestación de servicios creativos y de diseño de experiencias, es decir, va a realizar el diseño, desarrollo y ejecución de experiencias narrativas gamificadas aplicadas a entornos turísticos y culturales.

Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.” En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” Asimismo, el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Por otro lado, la regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.” Asimismo, la regla 8ª de la citada Instrucción dispone que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta". A efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. En el caso objeto de consulta, parece tratarse de una actividad empresarial, por lo que de acuerdo con lo previsto en la regla 3ª de la Instrucción, la actividad tendrá que clasificarse en la sección primera de las Tarifas del impuesto, no procediendo, por tanto, su clasificación en el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”. A la hora de determinar donde se clasifica la actividad expuesta, la regla 8ª de la Instrucción establece, para el caso de actividades que no estén especificadas en las Tarifas del impuesto, lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.” En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la consultante por la actividad de prestación de servicios creativos y de diseño de experiencias, es decir, por el diseño, desarrollo y ejecución de experiencias narrativas gamificadas aplicadas a entornos turísticos y culturales tendrá que darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: - en el grupo 845, “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, por el diseño y elaboración de las aplicaciones informáticas (el diseño, desarrollo y ejecución de experiencias narrativas gamificadas aplicadas a entornos turísticos y culturales). - en el epígrafe 966.9, “Otros servicios culturales n.c.o.p.”, por la prestación de servicios socioculturales. - en el grupo 999, “Otros servicios n.c.o.p.”, por la prestación de servicios que no tengan carácter sociocultural. Si dichas actividades las realiza directamente la consultante como persona física, estará exenta del impuesto por todas ellas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1.c) del TRLRHL. En el caso de que la consultante constituyese una sociedad mercantil para el ejercicio de dichas actividades, se le indica que, en relación con el IAE, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82.1.b) del TRLRHL, están exentos del impuesto: “b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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