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DGT 1764-00: IAE parking centro comercial (ep. 661.2 y 861.2)

Resumen

Se consulta el tratamiento en el IAE del aparcamiento común de un centro comercial, propiedad de dos comuneros: un hipermercado (epígrafe 661.2) y un arrendador de locales (epígrafe 861.2). La DGT concluye que el hipermercado debe incluir la superficie del aparcamiento cubierto en su cuota, el arrendador debe sumar el valor catastral del aparcamiento al de sus locales, y la comunidad de propietarios no realiza actividad económica sujeta al IAE al no prestar servicios adicionales.

Datos de la consulta

Número
1764-00
Tipo
General
Fecha
11 de octubre de 2000
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Leg 1175/1990 Regla 14ª 1,F,,j epígrafes 661-1 y 861-2

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Comunidad de propietarios que agrupa a los dos únicos propietarios de un Centro Comercial. Uno de los dos comuneros es pleno propietario de todos los locales comerciales de una "Galería Comercial", siendo su actividad el arrendamiento de dichos locales comerciales y estando matriculado en el epígrafe 861.2 "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p." de la Sección 1ª. El otro es pleno propietario de un Hipermercado, encontrándose matriculado en el Epígrafe 661.2 "Comercio en hipermercados,..." de la Sección 1ª. Entre los espacios comunes del Centro Comercial (copropiedad indivisa de ambos propietarios privativos) se encuentra el aparcamiento que es gratuito y abierto al público en general durante el horario comercial. El consultante desea saber si la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial debe causar alta por la actividad de guardia y custodia de vehículos o debe considerarse la superficie del aparcamiento como computable a la actividad de cada uno de ellos.

Descripción de hechos

Aparcamientos en Centros Comerciales.

Contestación completa

1º) La Nota Común al Grupo 661 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, comercio al por mayor y al por menor así como todas aquellas otras actividades que les son propias, como aparcamiento, cafetería-restaurante, salones de peluquería y belleza, agencia de viajes, confección a medida, montaje y colocación de sus artículos, cámaras frigoríficas, elaboración y preparación de alimentos, etc., así como ceder a terceros el uso de espacios dentro del local por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas”. Así pues, y desde el punto de vista del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad de aparcamiento es propia de dicho Grupo 661 (no independiente de la misma), de modo que la superficie ocupada por los aparcamientos cubiertos cuya titularidad corresponda al hipermercado deberá ser computada por la entidad titular del mismo como una más de las destinadas a cualquier otra faceta de la actividad (oficinas, almacenes, etc.), tal y como establece la Nota Común 2ª al Grupo, siendo dicha superficie íntegra el elemento configurador y determinante de la cuota de rúbrica en cuestión. En el caso planteado, y en aplicación de dicha Nota Común 2ª al Grupo, el titular del Hipermercado deberá computar a efectos del cálculo de la cuota, la superficie íntegra del mismo, incluyendo las zonas destinadas a aparcamiento cubierto, al igual que las destinadas a oficinas, almacenes, etc.. No se computarán, a estos efectos, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino. Asimismo, debe recordarse que según establece el apartado j) de la regla 14ª.1.F., el elemento tributario superficie de los locales no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales computada en metros cuadrados, como es el caso de la rúbrica que nos ocupa. 2º) Por lo que se refiere al tratamiento en el Impuesto sobre Actividades Económicas de la parte de aparcamiento correspondiente al titular de los locales comerciales, éste deberá añadir al valor catastral de éstos el valor catastral correspondiente a la superficie de aparcamiento de que sea titular y que pone a disposición de los arrendadores de sus locales, satisfaciendo una cuota del 0,10 por ciento del valor catastral total asignado (de locales y aparcamiento) como corresponde a su actividad del Epígrafe 861.2 “Alquiler de locales comerciales y otros alquileres n.c.o.p.”. 3º) En cualquier caso, de los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la puesta a disposición de los clientes de la superficie del aparcamiento por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial, no supone la realización de la actividad clasificada en el Grupo 751 “Actividades anexas al transporte terrestre” relativas a la guardia y custodia de vehículos, ya que no prestan ningún servicio adicional de vigilancia, mantenimiento, limpieza y similares.

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