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IAE estudio primates: sujeción y epígrafe — DGT 1781-02

Resumen

Se consulta si el estudio de la conducta de los primates está sujeto al IAE y cuál sería su epígrafe. La DGT responde que la sujeción depende de si la actividad supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos, sin asignar un epígrafe concreto.

Datos de la consulta

Número
1781-02
Tipo
General
Fecha
20 de noviembre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts 79-1, 80-1 y 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 936-1 Sección 1ª Regla 2ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber si el estudio de la conducta de los primates es una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en caso afirmativo, la rúbrica en que deberá darse de alta.

Descripción de hechos

Estudio de la conducta en los primates.

Contestación completa

1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 79, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y está constituido por “el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas conjuntamente por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas. La delimitación de este ámbito de aplicación del impuesto viene recogida, también, en el artículo 80.1 de la citada Ley 39/1988, al disponer que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. 2º) Según lo anteriormente expuesto, la entidad consultante estará o no sujeta al Impuesto en función de las actividades que efectivamente realice, de modo que la realización de cualquier actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios supondrá la sujeción al Impuesto y el nacimiento de la obligación de darse de alta en la matrícula y tributar por el mismo, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988. Así, la actividad consistente en el estudio de la conducta de los primates, colaborando incluso con Centros Universitarios en la formación práctica de sus alumnos sobre dicha materia de estudio, constituye una actividad sujeta al Impuesto, ya que supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios, debiendo darse de alta la empresa consultante, por el ejercicio de la misma, en el Epígrafe 936.1 “Investigación en ciencias exactas y naturales” de la Sección Primera de las Tarifas. Por último, cabe señalar que del escrito de consulta no se desprende que concurran en la sociedad consultante las circunstancias y requisitos exigibles para entender aplicable la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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