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Epígrafe 936.9 IAE: investigación formación DGT 1076-02

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de una actividad de detección de necesidades formativas y elaboración de contenidos informáticos. La DGT la clasifica en el Grupo 936 (Investigación científica y técnica), Epígrafe 936.9 (Otras investigaciones n.c.o.p.).

Datos de la consulta

Número
1076-02
Tipo
General
Fecha
12 de julio de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Agrupación 93 Sección 1ª. Regla 8ª Instrucción.

Epígrafes IAE relacionados

IAE 936IAE 936.9

Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad realizada por una entidad consistente en la detección de necesidades de formación del personal empleado en distintos sectores económicos, evolución de dichas necesidades y elaboración de contenidos en soportes informáticos destinados a satisfacer las necesidades detectadas de formación continua y enseñanza especializada.Dicho material informático será utilizado posteriormente por los empleados del sector como guía en su autoformación o por las empresas que los contratan como material de enseñanza y formación profesional.

Descripción de hechos

Investigación sobre necesidades de formación profesional y elaboración de contenidos informáticos para cubrir dichas necesidades.

Contestación completa

1º) Del enunciado del escrito de consulta, se desprende que la actividad objeto de estudio, realizada por una entidad, consistirá en un conjunto de servicios dirigidos a empresas y organismos de distintos sectores económicos, que van desde la detección de necesidades de formación del personal, información y asesoramiento a los sectores u organismos interesados, elaboración de programas formativos con soporte informático, análisis pedagógico de los entornos multimedia, de diseño gráfico y audiovisual más apropiados en cada caso, hasta la coordinación y seguimiento de la eficacia del producto final. Dicha actividad, que comprende una pluralidad de aspectos y el manejo de disciplinas de naturaleza diversa, no se encuentra clasificada expresamente en la Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Lo cierto es que es una actividad cuyo componente principal es la investigación ( detección de necesidades de formación y búsqueda de sus soluciones), y que si bien está dirigida al campo de la formación profesional o enseñanza, no es propiamente una actividad docente, ya que termina cuando se entrega al cliente el material de estudio para que éste lo utilice. La Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las mismas se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. 2º) Las Tarifas del impuesto clasifican en el Grupo 936 de la Sección Primera la actividad de “Investigación científica y técnica”. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce, según la clasificación contenida en diversos Epígrafes en que se divide dicho Grupo 936. Concretamente, el Epígrafe 936.9 clasifica la actividad de “Otras investigaciones científicas y técnicas, n.c.o.p.”. 3º) En aplicación de lo hasta aquí expuesto se desprende que la actividad en cuestión, consistente en la detección de necesidades futuras de formación del personal de empresas u organismos, la información y asesoramiento a dichas empresas u organismos interesados, la elaboración de programas formativos con soporte informático, el análisis pedagógico de los entornos multimedia, de diseño gráfico y audiovisual más apropiados en cada caso, y por último, la coordinación y seguimiento de la eficacia del producto final, deberá matricularse y tributar por el Epígrafe 936.9 de la Sección Primera “Otras investigaciones científicas y técnicas, n.c.o.p.”. Dicha clasificación se efectúa en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, ya que la actividad en cuestión no cuenta con una rúbrica específica en las Tarifas. 4º) Por último, señalar que el ejercicio de cualquier otra actividad sujeta al impuesto distinta a la descrita anteriormente, daría origen a la obligación de darse de alta en la rúbrica correspondiente de las Tarifas y tributar por la misma. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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