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Sujeción al IAE de asociaciones empresariales — DGT 1782-02

Resumen

Se consulta si las asociaciones empresariales están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas por sus actividades. La DGT concluye que la mera representación y defensa de intereses no constituye actividad económica, pero si realizan actividades como formación, tributarán por los epígrafes 932.1 o 932.2, salvo que dicha formación esté financiada exclusivamente por el INEM o el Fondo Social Europeo.

Datos de la consulta

Número
1782-02
Tipo
General
Fecha
20 de noviembre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts 79 y 80 RD Legislativo 1175/1990 Grupo 932 Sección 1ª

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Asociación de empresarios que realiza la actividad de formación contínua y ocupacional.

Contestación completa

La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Lo anterior significa que si una Asociación Empresarial, o cualquier otra persona, física o jurídica, o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (artículo 84 de la Ley 39/1988), realiza una actividad empresarial, profesional o artística (artículo 79.1 de la Ley 39/1988), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 80.1 de la Ley 39/1988), deberá tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que realice en las condiciones reseñadas. Ello no significa, sin embargo, que las Asociaciones Empresariales que se limitan a representar y defender los intereses generales de sus afiliados realicen, por esa mera circunstancia, actividad alguna cuyo desarrollo presupone la realización del hecho imponible del tributo. Bien al contrario, debe entenderse que tal defensa y representación de intereses generales empresariales no constituye realización de actividad económica alguna a efectos del impuesto. Ahora bien, si las Asociaciones Empresariales desarrollan, además, otras actividades que no sean de estricta representación y defensa de los intereses generales de sus afiliados, aquéllas estarán sujetas al impuesto en función de la naturaleza de dichas actividades. En consecuencia y por lo que se refiere al caso concreto de la Asociación consultante, cabe indicar que en tanto sus actuaciones consistan en actos de mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, aquélla no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Por el contrario, si aun con la finalidad prevista en sus estatutos, presta servicios (a sus asociados o a cualquiera otras personas o entidades) o realiza alguna otra actividad que, conforme a lo dispuesto en los referidos artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, sea considerada empresarial o artística, en ese caso la Asociación estará sujeta al impuesto y obligada a tributar por él conforme a lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de sus Tarifas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Así, en particular, se señala en el escrito de consulta que la Asociación desarrolla la actividad de formación continua y ocupacional, lo cual implica la realización de una actividad económica en los términos de los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988. En la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, se haya el Grupo 932, relativo a actividades de enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional superior, en el que se encuadran dos epígrafes: el Epígrafe 932.1, que clasifica la actividad de enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional no superior y el Epígrafe 932.2, en el que se clasifica la actividad de enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior. Dicho Grupo 932 lleva aparejada una nota común, creada por el artículo 67.uno.3º de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, en la que se establece que “no tendrán la consideración de actividad de enseñanza, ni devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiadas exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o confinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos”. Así pues, si las únicas enseñanzas que imparte la Asociación son las de formación profesional, ocupacional y contínua, y todas ellas son financiadas exclusivamente por uno o ambos de los citados Organismos (Instituto Nacional de Empleo y Fondo Social Europeo), dicha Asociación no estará obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ni a presentar declaración de alta en la Matrícula de éste. Pero si dicha Asociación imparte enseñanzas de formación profesional, ocupacional o contínua, no financiadas exclusivamente por uno o ambos de los mencionados Organismos (Instituto Nacional de Empleo y Fondo Social Europeo), estará obligada a presentar declaración de alta y a contribuir por el impuesto, por el Epígrafe 932.1 respecto de las actividades de formación profesional, ocupacional y contínua, no superior, y por el Epígrafe 932.2 respecto de las actividades de enseñanza de formación profesional, ocupacional y contínua, superior, conforme a lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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