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Epígrafe 254.2 IAE: fabricación farmacéutica — DGT 1963-01

Resumen

Se pregunta si una empresa farmacéutica que subcontrata la fabricación de sus especialidades debe seguir dada de alta en el Epígrafe 254.2 del IAE. La DGT responde afirmativamente, manteniendo el epígrafe de fabricación, y añade que la cesión de maquinaria a terceros obliga a tributar también por el Grupo 859 de alquiler de bienes muebles.

Datos de la consulta

Número
1963-01
Tipo
General
Fecha
6 de noviembre de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 79-1 y 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 254-2 y Grupo 859 Sección 1ª. Reglas 2ª y 4ª-2-A Instrucción.

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Cuestión planteada

La empresa consultante, que se encuentra dada de alta en el Epígrafe 254.2 de la Sección Primera "Fabricación de especialidades y otros productos farmacéuticos", desea saber si debe seguir matriculada en dicha rúbrica si piensa subcontratar con otras empresas la fabricación de sus especialidades, que seguirán en el proceso productivo los procedimientos y especificaciones de la empresa consultante. La empresa continuará distribuyendo y comercializando dichos productos. Además cederá durante un año maquinaria de su propiedad a una empresa subcontratada para que obtenga algunos de sus productos.

Descripción de hechos

Fabricación de productos farmacéuticos sin ejecución material: subcontratación. Alquiler de maquinaria.

Contestación completa

1º) El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. 2º) La finalidad de cualquier actividad fabril es la obtención de un producto, independientemente del procedimiento empleado para ello y del destino del producto resultante. Ahora bien, para conseguir dicho objetivo pueden, y ello es lo más frecuente, realizarse de forma directa operaciones materiales sobre materias primas, productos semielaborados e, incluso, productos terminados; pero también es posible separar la efectiva ejecución material de tales operaciones de la actividad consistente en la concepción o diseño del producto a obtener y de la elaboración del plan, proyecto y programa de fabricación, encomendando esa ejecución material a otros empresarios que deberán actuar en función del diseño realizado por el subcontratante y conforme a la programación por él planteada, aportándoseles las materias primas o productos sobre los que han de trabajar. Así pues, resulta evidente que utilizando cualquiera de los dos procedimientos descritos se obtiene un mismo resultado, por lo que cabe concluir que si el primero de ellos está conceptuado como actividad de fabricación, análoga consideración habrá de tenerse en cuanto al segundo. Ahora bien, traducido lo anterior en la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), sucede que los casos de fabricación con ejecución material directa sí se hallan especificados en la Sección 1ª de las Tarifas, mientras que los casos de fabricación con subcontratación de la ejecución material no se hallan especificados en ellas. No obstante, ello no es óbice para que los supuestos de esta última modalidad fabril tengan su asignación en las mencionadas Tarifas, asignación o clasificación que se deberá hacer aplicando los procedimientos contenidos al efecto en la Regla 8ª de la Instrucción. Por tanto y en lo que se refiere al caso concreto de la consultante, cabe indicar que las actividades que la misma realice, relativas a la obtención, para su posterior venta, de productos farmacéuticos, no ejecutando directamente las operaciones materiales transformadoras correspondientes sino que éstas son realizadas por otras empresas contratadas por ella al efecto, se deben clasificar, en principio y provisionalmente, en las rúbricas de la Sección 1ª de las Tarifas correspondientes a las actividades de fabricación de la clase de productos de que se trate. En consecuencia, y según lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, la consultante está obligada a tributar por el impuesto por el Epígrafe 254.2 “Fabricación de especialidades y otros productos farmacéuticos” de la Sección Primera, que comprende según su Nota adjunta, “la elaboración de especialidades farmaceúticas para uso de la medicina humana y especialidades farmaceúticas para uso de la medicina veterinaria y correctores de piensos, así como la fabricación de otros productos farmaceúticos (apósitos, gasa esterilizada, catgut, esparadrapo, reactivos para análisis, preparados galénicos, etc)”. El pago de la cuota correspondiente a dicho epígrafe faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de los productos obtenidos como consecuencia de tal actividad, en aplicación de la Regla 4ª.2.A) de la Instrucción. Expuesto lo anterior, cabe señalar que si bien los elementos tributarios de las rúbricas relativas a fabricación son el número de obreros afectos directamente a producción y la potencia instalada en kilowatios, asimismo afecta directamente a producción, puede que en el caso planteado en la presente consulta no sea imputable cifra alguna por ninguno de ambos conceptos para la obtención de la cuota de Tarifa, por carecer de empleados y equipo fabril. En este supuesto, y en virtud de lo dispuesto en la Nota Común a la Sección 1ª, se computaría únicamente el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local en el que la consultante ejerce la actividad, conforme a lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción. De otro lado, debe tenerse en cuenta asimismo que en los casos en que la cuota de Tarifa resulte ser inferior a 6.210 pesetas, deberá tomarse éste importe como cuota de Tarifa, según lo previsto en la Regla 16ª de la Instrucción. 3º) Por último, si como se señala en el escrito de consulta, la empresa cede maquinaria a un tercero para la fabricación de algunos de sus productos farmacéuticos, dicha cesión supone también la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos o de uno de ambos con la finalidad de producir o distribuir bienes o servicios, es decir, constituye la realización del hecho imponible del impuesto y la sujeción al mismo, por lo que, por dicha cesión deberá causar alta y tributar por el Grupo 859 de la Sección Primera “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”, que comprende según su Nota adjunta el alquiler de bienes muebles no especificados en los grupos anteriores de la agrupación “Alquiler de bienes muebles”, tales como maquinaria y equipo para minería y petróleo, para la industria de transformación, máquinas expendedoras de artículos o suministradoras de servicios, maquinaria y equipos hoteleros, etc.; sin que este alquiler incluya los servicios de personal que maneja dicha maquinaria y equipo. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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