Epígrafe 973.1 IAE: fotógrafo profesional empresarial DGT 2041-01
Resumen
Se preguntó en qué epígrafe del IAE debe darse de alta un fotógrafo profesional con estudio propio y laboratorio. La DGT concluye que, al tratarse de una actividad empresarial, el fotógrafo debe tributar por el Epígrafe 973.1 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE.
Datos de la consulta
- Número
- 2041-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 14 de noviembre de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 973-1 Sección 1ª Reglas 2ª y 3ª Instrucción
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Cuestión planteada
Se desea saber el Epígrafe en el que debe estar dado de alta un fotógrafo profesional que realiza su trabajo en una galería de su propiedad, complementando su actividad con reportajes gráficos en el exterior de la galería. El fotógrafo dispone de laboratorio propio.
Descripción de hechos
Fotógrafo profesional.
Contestación completa
En el apartado 2 y el apartado 3, inciso primero, de la Regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece, respectivamente: “Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección Primera de las Tarifas”. “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección Segunda de las Tarifas siempre que se ejerzan por personas físicas”. Pues bien, la actividad de prestación de servicios fotográficos, comprensiva de la realización de fotografías en un local propio al efecto (estudio fotográfico), reportajes fotográficos en el exterior del estudio y el revelado de sus fotos (realizado por el mismo o un tercero), aún cuando como en el caso en cuestión sea realizada por una persona física, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, no se considera actividad profesional sino que se considera actividad empresarial y se clasifica en el Epígrafe 973.1 “Servicios fotográficos”, de la Sección Primera de las Tarifas, que lleva aparejada una nota en la que se establece que el mismo comprende la producción de retratos fotográficos, la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de video y fotografía. Con lo cual y conforme a lo dispuesto en la Regla 2ª de la mencionada Instrucción, por realizar los referidos servicios fotográficos no le corresponde a la persona física tributar por el Grupo 899 de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas ni por ninguna otra rúbrica de esa Sección, sino que está obligado a presentar declaración de alta y contribuir por el citado Epígrafe 973.1 de la Sección Primera. Lo que le comunico para su conocimiento.
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