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Epígrafe IAE joyería: 662.2 vs 659.5 – DGT 2162-01

Resumen

Se consulta si el epígrafe 662.2 de comercio mixto permite vender artículos de joyería y si se puede seguir en régimen de estimación objetiva. La DGT concluye que el epígrafe 662.2 no habilita para joyería, debiendo tributar por el epígrafe 659.5, por lo que no puede aplicar estimación objetiva y la venta de joyería tributa por el régimen general del IVA.

Datos de la consulta

Número
2162-01
Tipo
General
Fecha
5 de diciembre de 2001
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
RD 214/1999, Art. 33; OM 29/11/00, Apartados 1º, 2º; RD 1624/1992, Art. 59-2-5º; RD Leg. 1175/1990, Tarifas, Secc. 1ª, Ep. 662-2

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Cuestión planteada

1ª.- Si el epígrafe 662.2 habilita para vender artículos de joyería. 2ª.- Si puede seguir determinando su rendimiento por el régimen de estimación objetiva. 3ª.- Tributación en el IVA por la venta de joyería.

Descripción de hechos

El consultante se dedica a la venta al por menor de toda clase de artículos, epígrafe 662.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, determinando su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva. Actualmente tiene la intención de realizar, además, venta al por menor de artículos de joyería.

Contestación completa

1ª.- El Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª de las Tarifas clasifica el “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el Epígrafe 662.1”. De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean éstos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido Epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el Grupo 662 al que pertenece el Epígrafe 662.2 citado. Dicho Grupo comprende las actividades de “comercio mixto o integrado al por menor” y en consecuencia deberá ser ésta la característica a tener en cuenta a la hora de incluir o no una determinada actividad en el Epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros. Asimismo debe indicarse que en la mencionada rúbrica no tiene cabida, sin más, la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, sino que deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, deben incluirse entre los productos comercializados alimentación y bebidas. De lo hasta aquí expuesto, y de la escasa información aportada en el escrito de consulta correspondiente, en el que se manifiesta simplemente la intención de realizar alguna venta menor de artículos de “joyería”, se desprende la imposibilidad de considerar “integrado” dicho comercio (por sus características y valor cuantitativo) con el resto de comercio al por menor de artículos propios del Epígrafe 662.2. Por tanto, no se considerará propio del Epígrafe 662.2 el comercio al por menor de “artículos de joyería”, ni se estará facultado con el alta en dicho epígrafe para la venta de tales artículos, cuya naturaleza consiste, bien en la incorporación de perlas o metales y piedras preciosas, bien en el hecho de estar diseñados de modo exclusivo o artístico. Así pues, siempre que se trate de comercio al por menor de artículos de joyería propiamente dichos, en el sentido expresado en el párrafo anterior, comercio que se caracteriza además por su especificidad y se ejerce de forma claramente diferenciada del comercio comprendido en el Epígrafe 662.2, se deberá causar alta y tributar por su ejercicio en el Epígrafe 659.5 “Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería”. Por el contrario, el comercio al por menor de artículos que no tengan la consideración de joyería propiamente dichos, por no estar integrados por perlas o metales y piedras preciosas, ni diseñados de modo exclusivo o artístico, sino que se trate de comercio al por menor de simples artículos de adorno personal elaborados en serie, fabricados con diseños estándar y con materiales plásticos, metálicos o de otro tipo, siempre de escaso valor, puede considerarse incluido dentro de los artículos susceptibles de venta con alta en el Epígrafe 662.2. 2ª.- De lo expresado a la contestación a la primera pregunta se desprende que el epígrafe 662.2 de la Sección I de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas no habilita para la venta menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería, debiendo producirse el alta en el epígrafe 659.2 de dicha Sección I. Esta actividad no está incluida entre las actividades enumeradas en los apartados primero y segundo de la Orden de 29 de noviembre de 2000 por la que se desarrollan para el año 2001 el Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que el rendimiento neto de esta actividad debería determinarse por el régimen de estimación directa. Esta circunstancia implica que el rendimiento de la actividad matriculada en el epígrafe 662.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas no podrá determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva, dada la incompatibilidad entre ambos regímenes establecido por el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. 3ª.- En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. A estos efectos, el artículo 59, apartado 2, número 5º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determina que, en ningún caso, será de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los siguientes artículos o productos: “5º. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado. A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa. Se exceptúan de lo dispuesto en este número: a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras. b) Los damasquinados”. En consecuencia, no resultará de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los artículos o productos de joyería a que se refiere el artículo 59, apartado 2, número 5º, anteriormente transcrito, que, por lo tanto, tributarán por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tratándose de artículos o productos de joyería distintos de los anteriores las entregas de los mismos en el mismo estado en que fueron adquiridos por el consultante tributarán por el régimen especial del recargo de equivalencia. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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