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Epígrafes IAE correctos venta combustibles y lavado DGT V2510-22

Resumen

Se consulta si las rúbricas del IAE en las que está matriculada una sociedad por venta de combustibles y otros servicios son correctas o si debe darse de alta en el grupo 631 de intermediarios del comercio. La DGT concluye que las rúbricas actuales son correctas y que, además, debe darse de alta en el epígrafe 751.5 por la actividad de lavado de vehículos.

Datos de la consulta

Número
V2510-22
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
5 de diciembre de 2022
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y epígrafes 655.2, 655.3, 662.2, 646.4 y 751.5 sección primera (Tarifas).

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Cuestión planteada

Pregunta si son correctas las rúbricas en las que está matriculada en el impuesto, o si, por el contrario, tiene que darse de alta en el grupo 631, "Intermediaros del comercio".

Descripción de hechos

La sociedad consultante va a explotar una estación de servicio que se dedica a la venta de combustibles, carburantes y demás productos y servicios de automoción, y presta servicios de tienda y lavado. Dichos servicios los va a prestar un tercero, sin asumir la consultante los riesgos de las operaciones. La sociedad consultante está dada de alta en los epígrafes 655.2, 655.3, 662.2 y 646.2 del impuesto.

Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. El artículo 83 del TRLRHL señala que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”. Con el objeto de centrar la cuestión planteada, a efectos del IAE, es preciso, con carácter previo, establecer la distinción entre las actividades realizadas por mediadores mercantiles y las actividades realizadas por comerciantes, debiendo calificarse aquellas como profesionales y a estas como comerciales, sobre la base de los siguientes elementos caracterizadores: 1°. Resulta irrelevante, a los efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y, asimismo resulta irrelevante, a los mismos efectos, responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga. 2°. Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer, al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe. 3°. Se niega la calificación profesional al mediador mercantil que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado 2° anterior, pasando desde ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial. Según lo expuesto, dada la información aportada en el escrito de consulta, a efectos del IAE, la actividad ejercida por la sociedad consultante es de carácter comercial y no una actividad calificada de profesional o de mediador mercantil, por lo que la tributación por el impuesto de la citada sociedad deberá efectuarse en función de la naturaleza comercial de la misma atendiendo a la clase y categoría de bienes comercializados. Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En consecuencia, por la actividad consistente en la venta de combustibles, carburantes y demás productos y servicios de automoción, y por la prestación de servicio de tienda, suministrados dichos servicios por un tercero, la sociedad consultante está matriculada correctamente en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del impuesto: - epígrafe 655.2, “Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases”. - epígrafe 655.3, “Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes”. - epígrafe 662.2, “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1”. - epígrafe 646.4, “Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado por establecimientos mercantiles, en régimen de autorizaciones de venta con recargo”. Además, por la actividad de lavado de vehículos, tendrá que darse de alta en el epígrafe 751.5 de la sección primera de las Tarifas, “Engrase y lavado de vehículos”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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