Epígrafe 655.2 IAE: transporte propio de butano — DGT 0387-03
Resumen
Se consulta si un contribuyente dado de alta en el Epígrafe 655.2 debe también darse de alta en el Grupo 722 por el transporte de sus propias botellas de butano. La DGT responde que, según la Regla 3ª.5 de la Instrucción del IAE, el transporte propio no constituye actividad económica separada, por lo que no es necesario un alta adicional.
Datos de la consulta
- Número
- 0387-03
- Tipo
- General
- Fecha
- 10 de marzo de 2003
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art 86-1, RD Legislativo 1175/1990; Regla 3ª-5 Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber si un contribuyente dado de alta en el Epígrafe 655.2 "Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases" de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, debe causar alta en el Grupo 722 "Transporte de mercancías por carretera" por el transporte de las botellas de butano objeto de su propia actividad de venta.
Descripción de hechos
Transporte de mercancías propias.
Contestación completa
La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 3ª, apartado 5, que “No tienen la consideración de actividad económica, la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros”. El Epígrafe 655.2 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el sujeto pasivo matriculado en el Epígrafe 655.2 “Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases” podrá realizar, sin necesidad de darse de alta en otra rúbrica de las Tarifas, el transporte y reparto a domicilio de las botellas de gas objeto de su propia actividad de venta, utilizando sus propios medios de transporte, con el fin de prestar un mejor servicio a sus clientes, ya que dicha utilización de medios de transporte propios no tiene la consideración de actividad económica y siempre que a través de los mismos no se preste servicio a terceros. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
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