IAE cesión zonas recreativas: epígrafe 861.2 — DGT 2163-01
Resumen
Se consultó sobre la tributación en el IAE de la cesión de zonas recreativas y alquiler de salones por un hotel, así como su tratamiento en IVA e IRPF. La DGT concluye que la cesión de zonas recreativas tributa por el Epígrafe 861.2 (cuota cero si inferior a 100.000 pesetas), mientras que el alquiler de salones se incluye en el Grupo 681 de la actividad hotelera.
Datos de la consulta
- Número
- 2163-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 5 de diciembre de 2001
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- Ley 40/1998, Art. 25-2; Ley 37/1992, Arts. 90-Uno, 91-Uno-2-2º; RD legislativo 1175/1990, Instrucción, Regla 4ª-2-F, 15ª
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1ª) Tributación en el IAE. 2ª) Tributación en el IVA. 3ª) Determinación del rendimiento neto en el IRPF.
Descripción de hechos
El consultante ejerce la actividad de "servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una y dos estrellas", determinando su rendimiento neto en régimen de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado. Una de las zonas recreativas del hotel va a ser alquilada a una empresa para su uso particular durante dos o tres meses. Asimismo, alquila salones del hotel para determinadas reuniones.
Contestación completa
1ª.- Tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas. 1.- En primer lugar, conviene señalar que, con carácter general, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas deberán matricularse y tributar en la rúbrica o rúbricas de las Tarifas que se correspondan con la verdadera naturaleza de la actividad que efectivamente realicen, con independencia de la calificación o denominación que dichos sujetos pasivos otorguen a dichas actividades. El Grupo 681 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica el “Servicio de hospedaje en hoteles y moteles”. La Regla 4ª.2.F) de la Instrucción establece el régimen de facultades de los sujetos pasivos por prestación de dichos servicios de hospedaje, que “podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como salones de peluquería y belleza, limpieza de ropa y calzado, garaje e instalaciones deportivas, cambio de moneda, venta de periódicos y postales, alquiler de instalaciones y elementos deportivos, etc., siempre que los mismos se exploten directamente por aquéllos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento. No obstante, se computará la superficie de los locales en los que se presten los referidos servicios a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª”. Por otro lado, la Regla 15ª de dicha Instrucción establece que “Cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cuota alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna”. 2.- En cuanto a la primera cuestión planteada en el escrito de consulta, la cesión de un terreno o zona recreativa durante dos o tres meses para uso particular y exclusivo de una empresa, que podrá disponer plenamente de dicho espacio reservado según su criterio y necesidades, incluso fuera del horario y régimen general del establecimiento hotelero, constituye una actividad ajena a la prestación de servicios de hostelería de la Agrupación 68 de la Sección Primera, independiente de aquella y fuera del marco de sus facultades. Por tanto, dicha cesión constituye una actividad de prestación de servicios de alquiler del Epígrafe 861.2 “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, de la Sección Primera de las Tarifas. La Nota 2ª a dicho epígrafe establece que “los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero”. La tributación de las distintas actividades que se pueden desarrollar en dicho terreno o zona recreativa por sus arrendatarios (comidas, ceremonias, vino español, etc.), corresponderá a éstos y su clasificación en las Tarifas vendrá determinada por su verdadera naturaleza. 3.- Por lo que respecta a la otra cuestión planteada en el escrito de consulta, la cesión por horas, días o fines de semana de salas, salones u otras dependencias, realizada por los establecimientos hoteleros, cabe señalar que tales cesiones, siempre que supongan la participación en el régimen general de aquéllos en cuanto a horarios y usos de los establecimientos hoteleros, formarán parte de las actividades propias de dichos establecimientos y en consecuencia, sus titulares matriculados en los Grupos de la Agrupación 68 “Servicio de hospedaje” de la Sección Primera podrán, con el pago de las cuotas correspondientes a las citadas rúbricas, ofrecer la utilización de las mismas a terceras personas, para la realización de reuniones, conferencias, exposiciones, subastas, ventas y eventos similares, sin que por dicha cesión tengan necesidad de satisfacer cuota alguna por ninguna otra rúbrica. Como en el supuesto anterior, la tributación de las distintas actividades que se pueden desarrollar en dichas salas (exposiciones, conferencias, ventas, subastas, etc), corresponderá a aquéllos que las realicen y su clasificación en las Tarifas vendrá determinada por su verdadera naturaleza. 2ª.- Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el tipo impositivo aplicable a los siguientes servicios prestados por el consultante es el tipo general del 16 por ciento: a) Cesión de uso de una zona recreativa (jardines, piscina, parque) a una empresa para su uso particular durante uno o dos meses, o para la celebración de actos o ceremonias puntuales. b) Alquiler de salones para reuniones. 2.- Según doctrina reiterada de esta Dirección General, no resulta aplicable a los referidos servicios el tipo reducido del 7 por ciento previsto para los servicios de hostelería en el artículo 91.uno.2.2º de la Ley 37/1992, pues los citados servicios no pueden ser calificados de hostelería ni se prestan con carácter accesorio o complementario de servicios de hostelería. 3.- No obstante, los citados servicios tributarían en este Impuesto de la siguiente manera: - Alquiler de salones para reuniones: tributaría dentro de la actividad principal de “servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas”, dado que el epígrafe 681 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas habilita para el desarrollo del mismo. - Cesión de uso de la zona recreativa: este servicio no se puede incluir dentro de la actividad principal, por lo que tributaría en régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ahora bien, la realización de este servicio no excluiría del régimen especial simplificado a la actividad hostelera, siempre que el arrendamiento de la zona recreativa no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según establece el artículo 36.1.5ª del Reglamento del Impuesto sobre el valor añadido. 3ª.- Determinación del rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con lo expresado anteriormente, el consultante obtiene, a efectos del Impuesto, dos tipos de renta totalmente diferenciados: 1.- La actividad de “servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas”, en la que estaría incluida el alquiler de salones. 2.- La cesión de las zonas recreativas. El primer tipo de renta debe calificarse como rendimiento de actividad económica, pudiendo determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva, siempre que se cumplan los requisitos que definen el ámbito de aplicación del régimen y que el segundo tipo de renta no se desarrolle como una actividad económica. Por lo que se refiere al segundo tipo de renta (cesión de las zonas recreativas) debe calificarse como rendimiento de capital inmobiliario, pues se trata del arrendamiento de un inmueble urbano. No obstante, esta calificación podría variarse si el arrendamiento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en cuyo caso se calificará como rendimiento de actividad económica. Estos requisitos son: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la misma. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Por último, la actividad de “servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas” podrá determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva si cumple el ámbito de aplicación de la misma y la cesión de las zonas recreativas no se realiza como actividad económica. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
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