IAE distribución gas natural: instalaciones cliente — DGT 2220-00
Resumen
Se pregunta si una empresa distribuidora de gas debe darse de alta en el IAE por financiar y gestionar instalaciones de gas en domicilios de clientes. La DGT concluye que si la empresa realiza directamente la dirección técnica de las obras, debe tributar en el Grupo 504 de las Tarifas; si solo pone en contacto al cliente con un instalador y financia, tributará en el epígrafe 819.9.
Datos de la consulta
- Número
- 2220-00
- Tipo
- General
- Fecha
- 5 de diciembre de 2000
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79-1 y 80-1 RD Leg 1175/1990: Epígrafes 123-2, 653-2 y 819-9 y Grupos 152 y 504 Sección 1ª Regla 4ª-1 Instrucción
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Cuestión planteada
La empresa consultante, dedicada a la distribución de gas natural para uso doméstico e industrial en un ámbito geográfico determinado, va a desarrollar una campaña promocional dirigida a sus potenciales clientes, consistente en financiar las instalaciones que aquéllos efectúen en sus domicilios. Para ello, otra empresa instalará las conducciones y dispositivos de gas, facturando a la empresa distribuidora el coste de los trabajos, y siendo ésta última quien lo repercutirá a sus clientes. Se desea saber si la empresa distribuidora de gas debe causar alta en la matrícula del impuesto por dicha instalación.
Descripción de hechos
Compañía distribuidora de gas natural para uso doméstico e industrial que financia la instalación de gas a sus clientes. Hecho imponible.
Contestación completa
El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. El artículo 80 de la citada Ley, en su apartado 1 establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 123.2 de la Sección 1ª la actividad de “Distribución de gas natural” que comprende según su Nota adjunta la distribución de todo tipo de gases naturales, exclusivamente por gasoducto, así como la instalación de las redes necesarias para su distribución. Por su parte, el Grupo 152 de dicha Sección 1ª clasifica la “Fabricación y distribución de gas” y comprende, también según su Nota adjunta, la instalación de redes de distribución del gas. La entidad consultante, vendrá tributando por una u otra rúbrica ( Epígrafe 123.2 o Grupo 152 de la Sección 1ª) en función de que se encuentre conectada o no a la Red Nacional de Gasoductos. De cualquier modo, ambas rúbricas incluyen la instalación de las redes de distribución del gas, debiendo entenderse que tal facultad se refiere a la instalación de la red general de las compañías distribuidoras y no a la instalación de las redes o conducciones de los usuarios. En el caso planteado en la presente consulta, dependerá del modo en que se realice la intervención de la empresa consultante en dicha instalación de las redes individuales de sus clientes, para que dé lugar o no a la obligación de matricularse y tributar por el epígrafe correspondiente a dicha instalación. Así, la realización directa por parte de la empresa distribuidora de obras de instalación de las conducciones situadas en el domicilio de los destinatarios del servicio y encargadas por ellos, al no estar comprendida en las rúbricas anteriormente citadas dará lugar a la obligación de darse de alta y tributar por el epígrafe correspondiente dentro del Grupo 504 “Instalaciones y montajes” de la Sección 1ª. Las obras de instalación se entenderán realizadas directamente por la empresa distribuidora siempre que ella misma realice la dirección técnica y facultativa de dichas obras y garantice personalmente el resultado de la instalación, con independencia de que encargue o subcontrate la ejecución material de las obras con otras empresas. También conviene reseñar que si dicha empresa suministradora de gas, simultáneamente a la referida instalación, efectúa la venta de aparatos tales como calderas, radiadores y otros electrodomésticos accionados mediante gas, al no estar comprendida dicha venta ni en el Epígrafe 123.2 ni en el Grupo 152 citados, su ejercicio dará lugar a la obligación de darse de alta y tributar, además de por el Grupo 504, por el Epígrafe 653.2 “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”. La Nota adjunta al Epígrafe 653.2 faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo, sin que pueda entenderse que dicha facultad de instalación y reparación alcance a las conducciones o instalaciones de gas de las viviendas o locales de los usuarios. La financiación de las obras y aparatos suministrados bajo estos supuestos no dará lugar a la obligación de causar alta en otra rúbrica, ya que dicha financiación es complementaria y está unida a las actividades de instalación, venta y servicio de distribución que realiza y está destinada a prestar un mejor servicio a sus clientes. Por el contrario, si como parece desprenderse del escrito de la presente consulta, la empresa suministradora consultante no realiza directamente las obras de instalación de las conducciones de gas en el sentido indicado anteriormente, sino que se limita, con el fin de prestar un mejor servicio, a poner en contacto a potenciales clientes con un instalador, siendo este último quien realiza por su cuenta la dirección técnica y facultativa de las obras y se responsabiliza del resultado, bajo estas condiciones, no hay una ordenación por cuenta propia de la empresa distribuidora de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y por tanto, la empresa distribuidora no tiene que darse de alta por dicha actuación. No obstante, la financiación de las instalaciones dará lugar, en este caso, a la obligación de darse de alta y tributar por el Epígrafe 819.9 de la Sección 1ª “Otras entidades financieras n.c.o.p.”. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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