DGT 2367-00: IAE fundación cultural y organización de congresos
Resumen
La consultante, una fundación cultural que organiza congresos, conferencias, cursos y ferias, pregunta si le es aplicable la exención del artículo 58.2 de la Ley 30/1994. La DGT concluye que la fundación está sujeta al IAE por dichas actividades (epígrafes 989.2, 966.9 y los de la agrupación 93), y solo podrá disfrutar de la exención si cumple los requisitos y solicita su concesión.
Datos de la consulta
- Número
- 2367-00
- Tipo
- General
- Fecha
- 19 de diciembre de 2000
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79-1 y 80-1 RD Leg 1175/1990: Agrupación 93 y Epígrafes 966.9 y 989.2 Sección 1ª. Regla 2ª Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La entidad consultante, cuya actividad consiste en promover, organizar y celebrar asambleas, congresos, conferencias, cursos, actos culturales, exposiciones, ferias y similares, desea saber si, teniendo en cuenta que se trata de una Fundación Cultural Privada, le es de aplicación la exención recogida en el artículo 58.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Descripción de hechos
Fundación dedicada a promover, organizar y celebrar asambleas, conferencias, cursos, actos culturales, exposiciones y ferias, salones monográficos, congresos, etc. Hecho imponible. Sujeción al Impuesto.
Contestación completa
En la cuestión planteada por la Fundación consultante es necesario analizar dos aspectos: En primer lugar es necesario conocer si las actividades que realiza están o no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas. En segundo lugar, y en el supuesto de que las actividades realizadas por dicha Fundación estén sujetas al impuesto, será necesario saber si le es aplicable la exención reconocida en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. A) Por lo que respecta al primero de los aspectos reseñados, el hecho imponible del impuesto viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto". De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de sep-tiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa". b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80 de la Ley 39/1988, al disponer en su apartado 1 que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Por tanto, y según lo expuesto, la Fundación consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, dicha Fundación no estará sujeta al Impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, supuestos éstos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta. Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 80.1 de la Ley 39/1988, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice. Pues bien, según se desprende del escrito de consulta dicha entidad desarrolla actividades en las que concurren las condiciones requeridas en el citado artículo 80.1 de la Ley 39/1988 para la sujeción al impuesto, debiendo si efectivamente las lleva a cabo matricularse y tributar por las rúbricas siguientes: - Si organiza asambleas, salones monográficos, congresos y similares, en el Epígrafe 989.2 “Servicios de organización de congresos, asambleas y similares” de la Sección 1ª. - Si celebra seminarios, conferencias, coloquios u otros eventos de tal índole, en el Epígrafe 966.9 “otros servicios culturales n.c.o.p.” de la Sección 1ª. - Si presta servicios de enseñanza o cursos, en el Epígrafe correspondiente dentro de la Agrupación 93 “Educación e investigación” de la Sección 1ª. B) Por lo que se refiere al segundo de los aspectos reseñados, esto es, supuesta la sujeción de la entidad consultante al Impuesto sobre Actividades Económicas, si a ella o a las actividades económicas por ella realizadas les es aplicable el beneficio fiscal reconocido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Dicha Ley, en su artículo 58.2, establece una exención (de carácter rogado) en favor de las Fundaciones y Asociaciones sin fines lucrativos que cumplan los requisitos señalados en el capítulo I del Título II de la propia Ley 30/1994, por las actividades que ejerzan y constituyan su objeto o finalidad específica. Pues bien, la entidad consultante será acreedora a la exención establecida en el referido artículo 58.2 si reúne los requisitos correspondientes a los que alude el párrafo anterior, entre ellos el estar inscrita en el Registro administrativo de fundaciones. No obstante, conviene indicar que, en el supuesto de que reúna tales requisitos, para disfrutar de dicha exención es necesario, además, que obtenga su concesión, para lo cual deberá proceder a su solicitud con arreglo a las normas contenidas en el artículo 4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
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