Epígrafe 435.4 IAE: subcontratación prendas punto — DGT 2543-00
Resumen
Se consulta qué clasificación IAE corresponde a la confección de prendas de lana cuando la ejecución material es subcontratada. La DGT concluye que debe tributar por el Epígrafe 435.4 'Fabricación de prendas exteriores de punto' y que, de carecer de obreros y potencia, la cuota se calcula por la superficie del local.
Datos de la consulta
- Número
- 2543-00
- Tipo
- General
- Fecha
- 29 de diciembre de 2000
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 RD Leg 1175/1990: Epígrafe 435.4 Sección 1ª. Reglas 2ª, 8ª, 14ª.1.F) y 16ª de la Instrucción.
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Cuestión planteada
La consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de confección de prendas de vestir de lana, teniendo en cuenta que no lleva a cabo las operaciones de ejecución material de las mismas, sino que éstas son realizadas por otras empresas contratadas por ella a tal fin, con las especificaciones de tamaño, color y forma recibidas de la consultante.
Descripción de hechos
Fabricación de prendas de vestir sin ejecución material.
Contestación completa
La finalidad de cualquier actividad fabril es la obtención de un producto, independientemente del procedimiento empleado para ello y del destino del producto resultante. Ahora bien, para conseguir dicho objetivo pueden, y ello es lo más frecuente, realizarse de forma directa operaciones materiales sobre materias primas, productos semielaborados e, incluso, productos terminados; pero también es posible separar la efectiva ejecución material de tales operaciones de la actividad consistente en la concepción o diseño del producto a obtener y de la elaboración del plan, proyecto y programa de fabricación, encomendando esa ejecución material a otros empresarios que deberán actuar en función del diseño realizado por el subcontratante y conforme a la programación por él planteada, aportándoseles las materias primas o productos sobre los que han de trabajar. Así pues, resulta evidente que utilizando cualquiera de los dos procedimientos descritos se obtiene un mismo resultado, por lo que cabe concluir que si el primero de ellos está conceptuado como actividad de fabricación, análoga consideración habrá de tenerse en cuanto al segundo. Ahora bien, traducido lo anterior en la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), sucede que los casos de fabricación con ejecución material directa sí se hallan especificados en la Sección 1ª de las Tarifas, mientras que los casos de fabricación con subcontratación de la ejecución material no se hallan especificados en ellas. No obstante, ello no es óbice para que los supuestos de esta última modalidad fabril tengan su asignación en las mencionadas Tarifas, asignación o clasificación que se deberá hacer aplicando los procedimientos contenidos al efecto en la Regla 8ª de la Instrucción. Por tanto y en lo que se refiere al caso concreto de la consultante, cabe indicar que las actividades que la misma realice, relativas a la obtención, para su posterior venta, de prendas de vestir, no ejecutando directamente las operaciones materiales transformadoras correspondientes sino que éstas son realizadas por otras empresas contratadas por ella al efecto, se deben clasificar, en principio y provisionalmente, en las rúbricas de la Sección 1ª de las Tarifas correspondientes a las actividades de fabricación de la clase de productos de que se trate. En consecuencia, y según lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, la consultante está obligada a tributar por el impuesto por el Epígrafe 435.4 de la Sección 1ª “Fabricación de prendas exteriores de punto”, que comprende según nota adjunta, “la fabricación a partir de hilos, de prendas exteriores de punto para señora, caballero y niños, tales como jerseys, chaquetas, vestidos, conjuntos, pantalones, camisas, ropa de niño, trajes de baño y deporte, guantes, corbatas, boinas, sombreros, bufandas, etc.”. El pago de la cuota correspondiente a dicho epígrafe faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de los productos obtenidos como consecuencia de tal actividad, en aplicación de la Regla 4ª.2.A) de la Instrucción. Expuesto lo anterior, cabe señalar que si bien los elementos tributarios de las rúbricas relativas a fabricación son el número de obreros afectos directamente a producción y la potencia instalada en kilowatios, asimismo afecta directamente a producción, puede que en el caso planteado en la presente consulta no sea imputable cifra alguna por ninguno de ambos conceptos para la obtención de la cuota de Tarifa por carecer de empleados y equipo fabril. En este supuesto, y en virtud de lo dispuesto en la Nota Común a la Sección 1ª, se computaría únicamente el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local en el que la consultante ejerce la actividad, conforme a lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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